Incidente Nº 1 - IMPUTADO: LUCHETTA, OMAR CARLOS s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 31001422/2007/1/CFC2

REGISTRO N° 2108/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, de manera remota de conformidad por lo dispuesto por las Acordadas 27/20 C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO

31001422/2007/1/CFC2, caratulada: “LUCHETTA, O.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de R., provincia de Santa Fe, con fecha 30 de diciembre de 2019, resolvió: “1.-

Confirmar parcialmente, en cuanto fue materia de apelación, la resolución del 4 de diciembre de 2018

(…). 2.- Revocarla únicamente respecto de los períodos 4/2004, 5/2004, 6/2004, 7/2004 y 8/2004, de acuerdo a lo expuesto en el Considerando 4.- del presente pronunciamiento…”.

Previo a ello, el juez a cargo del Juzgado Federal N.. 3 de R., el 4 de diciembre de 2018,

había dispuesto: “Declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, SOBRESEER a OMAR

CARLOS LUCHETTA (DNI: 11.655.236) en relación al delito de apropiación indebida de tributos periodos 12/2002, 1/2003, 7/2003, 10/2003, 11/2003, 12/2003 y del 1/2004 al 8/2004; conforme lo normado en los arts.

59 inc. 3º; 62 inc. 2º y 67 –según texto de la ley 25.990- del C. y art. 336 inc. 1º del C.P.N.”.

II. Contra aquella decisión, interpusieron recurso de casación los representantes de la querella (AFIP-DGI), el que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 4 de mayo de 2020, y mantenido ante esta instancia.

III. Los recurrentes encauzaron su impugnación a través de ambos incisos del art. 456 del Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

C.P.N.

Tras memorar los antecedentes del caso,

señalaron que el sobreseimiento confirmado por el punto I de la decisión de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de R. resultó prematuro pues, a su entender, no había transcurrido aún el término de prescripción de la acción, ya que luego de la comisión de los hechos imputados, habrían acaecido actos interruptivos de la prescripción, sea en los términos de los incs. “a” y “b” del art. 67 en su actual redacción, o en los términos del art. 67 en su redacción según ley 25.188.

En tal sentido, destacaron que O.C.L. fue llamado a prestar declaración indagatoria el día 6 de noviembre de 2008, por hechos denunciados el 5 de diciembre de 2007 y que, posteriormente, el 21

de junio de 2017, se lo citó nuevamente a fines de ampliar su declaración a tenor de lo normado en el art. 294 del C.P.N., respecto de los hechos nuevos denunciados el 9 y 19 de diciembre 2009.

De otro tanto, precisaron que no podía descartarse en autos la configuración de la causal interruptiva por comisión de otro delito, pues se investigaban presuntos hechos de evasión y apropiación indebida de tributos que no fueron declarados prescriptos, por periodos fiscales posteriores a los denunciados originalmente, existiendo a tal respecto requerimiento de instrucción, llamado a indagatoria y procesamiento firme de O.C.L., por lo que, con cita de precedentes de la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, entendieron que correspondía postergar la decisión de la prescripción a las resultas de lo que se decidiera sobre los restantes hechos materia del proceso.

Destacaron que, al momento de ocurrencia de las conductas bajo estudio, todavía no había entrado en vigencia la modificación al art. 67 del Código Penal introducida por la ley 25.990, por lo que señalaron que se había aplicado de forma errónea la Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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garantía de retroactividad de la ley más benigna, y que correspondía aplicar la regulación anterior,

existiendo a su tenor numerosos actos de naturaleza persecutoria que involucraban el concepto de secuela de juicio y que tenían vocación interruptiva.

Formularon reserva del caso federal.

IV. Radicados los autos ante esta instancia,

la defensa de C.O.L. renunció a los plazos procesales pendientes y solicitó que se rechazara el recurso de casación de la querella.

Corrida vista del planteo a las restantes partes, el señor F. General ante esta Cámara manifestó su adhesión, mientras que la querella no respondió, por lo que, en los términos del decreto que confirió traslado, se interpretó que estaba de acuerdo con la renuncia postulada.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.

Hornos y M.H.B..

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.N.), la recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460 del C.P.N.),

los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

II. De acuerdo con las constancias de la causa, en el marco de este incidente de prescripción de acción penal, el magistrado a cargo del Juzgado Federal N.. 3 de R., el día 4 de diciembre de 2018, declaró extinta por prescripción la acción penal respecto de O.C.L., con relación a la Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

imputación por apropiación indebida de tributos correspondientes al IVA, periodos 12/2002, 1/2003,

7/2003, 10/2003, 11/2003, 12/2003 y del 1/2004 al 8/2004.

Para así decidir, el juez precisó que, a ese momento, había transcurrido el máximo de la pena prevista para la figura penal endilgada -6 años, según detalló- desde el primer acto con capacidad interruptiva de la prescripción –primer llamado a indagatoria del día 6/11/08- y que, por tal motivo,

habiéndose descartado mediante el pertinente informe del Registro Nacional de Reincidencia la causal del inc. “a” del art. 67 del Código Penal, y no existiendo otro acto con igual aptitud sobre el término legal,

correspondía dictar el sobreseimiento por prescripción.

Esa decisión fue impugnada por la querella mediante recurso de apelación, dando lugar a que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de R. confirmara parcialmente el temperamento.

Al decidir, los jueces de esa Alzada indicaron en primer lugar que, por efecto del principio reconocido en el art. 2 del Código Penal, el caso se regía por la redacción del art. 67 del Código Penal modificada por ley 25.990, pues “…ese régimen resulta más benigno, al poner coto al prolongado y remanido debate sobre el alcance de la fórmula ‘secuela de juicio’; determinando taxativamente los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal (…) enumerándose ahora (además de la comisión de otro delito) cuatro actos procesales concretos…”.

Luego, señalaron que la denuncia por apropiación indebida de recursos correspondientes al IVA, periodos 12/02 ($422.289,72), 1/03 ($176.383,08),

7/03 ($157.922,56), 10/03 ($218.308,22), 11/03

($127.201,42), 12/03 ($269.121,21), 1/04 ($492.803),

2/04 ($531.205,08) y 3/04 ($670.818,60) había sido formulada el día 5 de diciembre de 2007 por la querella y que, sobre esa base, se llamó a indagatoria Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

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FRO 31001422/2007/1/CFC2

a O.O.L. y D.A.L. el día 6 de noviembre de 2008.

Concluyeron entonces que, entre el día en que se practicó ese acto procesal y la fecha en la que el juez de grado dictó su resolución -4/12/18-, había transcurrido el término de seis años con el que la ley penal tributaria sanciona la apropiación indebida de tributos, y que, por tanto, no habiendo otro acto procesal con aptitud interruptiva, cabía declarar extinta por prescripción la acción penal respecto de aquellos hechos.

Por otro lado, aclararon que la denuncia por retención indebida de tributos por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos 4/04

($552.760,78), 5/04 ($459.314,64), 6/04 ($548.488,99),

7/04 ($228.122,58) y 8/04 ($109.691,12) había sido efectuada por la querella el día 30 de junio de 2010,

razón por la cual mal podía computarse a su respecto como acto interruptivo el ya referido llamado a indagatoria del 6 de noviembre de 2008, pues a esa fecha estos hechos no habían sido aún denunciados.

Por ello, estimando que, con relación a esos últimos hechos, las constancias fácticas invocadas para fundamentar la solución remisoria no tenían asidero en la realidad, hicieron lugar parcialmente al recurso de apelación, aclarando que se procedía de ese modo, “sin perjuicio de que el juez a quo (…) evalúe la posible...

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