Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Octubre de 2020, expediente FCT 016000577/2005/TO01/27/1/CFC015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FCT

16000577/2005/TO1/27/1/CFC15

Obregón, J.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1654/20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 16 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 27/20 de la CSJN y 15/20 de esta CFCP, la Sala II

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez G.J.Y., como P., y los señores jueces A.W.S. y C.A.M., como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor F.F., en esta causa FCT 16000577/2005/T01/27/1/CFC15,

caratulada: “Obregón, J.A. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, M.A.V.; por la defensa de Obregón, el Defensor Público Oficial, G.A.T.; y la querella notificada en autos.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término,

el juez C.A.M. y, seguidamente, los jueces G.J.Y. y A.W.S..

El señor juez C.A.M. dijo:

I) El juez F.A.C., con funciones de ejecución, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, el 6 de abril pasado, resolvió en lo que aquí

interesa: “DISPONER que J.A.O., DNI N° 8.219.335,

cuyos demás datos personales obran en autos, continúe cumpliendo la condena en PRISIÓN DOMICILIARIA…”.

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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II) Esa decisión fue impugnada por el representante del Ministerio Público Fiscal y el recurso de casación fue concedido por el tribunal interviniente el 4 de mayo de este año.

III) El recurrente encausó su planteo en los términos de los incisos 1° y 2° del art. 456 y art. 123 del código de rito.

Alegó que la decisión impugnada resulta arbitraria por falta de fundamentación, y que “configura un caso de gravedad institucional, al encontrarse cuestionada la estructura esencial del proceso con incidencia directa en el normal desarrollo del servicio de justicia, poniendo en jaque la responsabilidad internacional asumida por el Estado Argentino en el juzgamiento de delitos de lesa humanidad”.

Adujo que existía una errónea aplicación del código de rito, en virtud de la falta de participación de las víctimas “en los actos en que ella sea obligatoria a luz de la nueva postulación legislativa (-art. 11 bis ley 24.660- modif. Ley 27.375), del derecho a la información e intervención, que tiene como finalidad asegurar la participación de la víctima en el proceso penal, cuya inobservancia conmina como de falta grave al juez que incumpliere las obligaciones establecidas en dicho artículo, de conformidad con el art. 167 inc. 2 del CPPN”.

Respecto a la arbitrariedad de la resolución señaló que “no se han volcado en la resolución cuestionada aquellos razonamientos que justifiquen la decisión y permitan su control de logicidad, y debe tenerse en cuenta que ese control debe ser mucho más riguroso cuando se trata de decisiones como la presente, donde está en juego la responsabilidad asumida por el Estado para el juzgamiento del tipo de delitos de que se trata”.

A su vez, con relación a las valoraciones realizadas por el a quo en cuanto a la situación de emergencia generada por la pandemia de Covid-19, el recurrente afirmó que “el peligro presunto, alegado para resolver en favor de la prisión domiciliaria, subyace en el domicilio, porque el informe socio-

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Obregón, J.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal ambiental efectuado sobre el mismo, fue realizado con fecha previa a la declaración de la Emergencia Sanitaria por tanto no se efectuaron indagaciones sobre si el lugar es adecuado a la luz de las consideraciones sanitarias, por ejemplo si existen personas infectadas en el barrio, dimensiones de la vivienda,

que garantice las recomendaciones de distanciamiento social”.

Destaca el impugnante en su recurso que “el tribunal además debió considerar las patologías que aquejan a la esposa del causante- diabetes e hipertensión con problemas de audición,

impidiéndole en el último tiempo el traslado y su permanencia en la Unidad 7 donde se encontraba el encartado, a la hora de designarla como garante”.

En carácter subsidiario, el representante de la vindicta pública concluyó que “[n]o existen elementos que permitan sostener que la prisión de Obregón en su actual lugar de alojamiento constituya un trato degradante o inhumano (…). El juez debe fundamentar la conveniencia de dicha determinación sin desatender, exceder ni distorsionar los fines perseguidos por el legislador”.

Por último, hizo reserva del caso federal.

IV) Superada la etapa procesal prevista por el art. 465

bis y concordantes del CPPN, presentó breves notas el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia,

doctor M.A.V., quien sostuvo en un todo el recurso de su colega, y remarcó que la resolución atacada no sólo incumplió

dar la debida intervención a las víctimas, sino que además “existe falta de fundamentación, debido a la omisión de analizar integralmente el contexto relativo al estado de salud del encartado; en tanto no se contó con los informes actualizados de salud del interno, lo que llevó al tribunal a evaluar erróneamente el alcance de los tratamientos requeridos y la Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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posibilidad de ser realizados en las instituciones del SPF. Pero tampoco se evaluó con ajuste a la situación informada con relación a la U7 en la que se encontraba alojado el condenado,

las medidas de resguardo adoptadas por las autoridades penitenciarias”.

Expresó además que, “en razón de la emergencia sanitaria actual motivada en la pandemia del virus COVID 19 (…) el Tribunal [debió] no sólo valorar la edad del encausado y las patologías de base que presenta, sino también examinar si las medidas adoptadas dentro del establecimiento penitenciario resultaban idóneas para contrarrestar el riesgo de contagio y la eventual incidencia negativa sobre su salud”.

Agregó que “no basta con el cumplimiento del requisito etario a los fines de la concesión de la modalidad morigerada de detención solicitada, sino que deben concurrir en la especie razones humanitarias que así lo aconsejen, de modo a que la detención no se transforme en un trato cruel, degradante o inhumano, extremos que como se señaló no se encuentran cumplidos ni fundados en la resolución atacada”.

Concluyó que “en los casos en los que se encuentra condenada la persona por delitos de lesa humanidad, debía sopesarse especialmente los compromisos internacionales asumidos por el Estado con relación a la obligación de investigar, juzgar y sancionar, por lo que no corresponde en el caso de Obregón conceder el arresto domiciliario, incrementando los riesgos de incumplimiento”.

Por su parte, la defensa oficial de Obregón, a cargo de los doctores G.A.T. y M.L.L., sostuvo la inadmisibilidad del recurso del acusador en tanto “la resolución recurrida no es sentencia definitiva ni equiparable a tal por sus efectos en los términos del art. 457 del CPPN, ya que el recurrente no ha logrado demostrar un agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior para esa parte que Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Obregón, J.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal requiera de tutela inmediata. Al respecto, no se señaló y menos aún demostró, la existencia de un perjuicio real, concreto,

material y jurídico, que le ocasione la detención domiciliaria de nuestro asistido, quien la cumple –desde el mes de abril de este año- con total apego a las normas que lo rigen”.

Especialmente la defensa destacó que “el agravio que el acusador pretende introducir debe ser descartado desde que las víctimas, por intermedio de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, fueron debidamente convocadas y consultadas en esta incidencia con anterioridad a la adopción de la decisión ahora cuestionada, siendo que el abogado querellante las representó

técnicamente”.

Como colofón, y de manera subsidiaria en caso de darse acogida favorable a la postura del acusador, los defensores solicitaron se le asigne a la decisión el carácter suspensivo previsto en el artículo 442 del C.P.P.N.

Por último, dejaron planteada la existencia de caso federal.

De esta manera, el presente incidente se encuentra en condiciones de ser resuelto.

V) El remedio interpuesto es formalmente admisible (art.

456 CPPN) puesto que se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108

(“Di Nunzio, B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final…” (Considerando 11°).

VI) Las actuaciones traídas a esta Sala tienen origen en el recurso de...

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