Incidente Nº 1 - IMPUTADO: MEDINA, NICOLAS EZEQUIEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha06 Octubre 2020
Número de expedienteFRO 068798/2018/1/CFC001
Número de registro9440

Cámara Federal de Casación Penal CFCP – Sala I

FRO 68798/2018/1/CFC1,

M., N.E. s/

recurso de casación

Registro Nro. 1364/20

Buenos Aires, 6 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20,

493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-,

Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20,

4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20,

13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad ́

del recurso de casacion interpuesto en el presente legajo n°

FRO 68798/2018/1/CFC1, del registro de esta Sala I,

caratulado: “M., N.E. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, en fecha 27 de mayo de 2020, resolvió: “Revocar la resolución del 14/09/2018,

    obrante a fs. 24/25 vta. del presente incidente, en cuanto lo que ha sido materia de recurso”.

  2. Contra dicha decisión, el defensor público oficial a cargo de la asistencia técnica del nombrado, doctor F.P., interpuso el recurso de casación en estudio,

    el que fue concedido por el tribunal a quo.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    En lo sustancial, el recurrente alegó que el Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    tribunal de la instancia anterior aplicó de modo arbitrario los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (CPPF), omitiendo valorar el art. 210 de dicho cuerpo legal,

    y destacó que “….el nuevo ordenamiento procesal ratifica el carácter excepcional del encierro cautelar y determina una decena de medidas alternativas a la detención –muchas de las cuales deben agotarse previamente y pueden aplicarse varias en forma conjunta- a los efectos de neutralizar los eventuales riesgos de fuga…”.

    Asimismo, señaló que, para decidir el encierro cautelar del imputado, no puede acudirse a la gravedad del delito, sino que tal decisión necesariamente debe justificarse en aspectos concretos referidos a la persona,

    destacando que, en este caso, “…se omitió explicar el motivo por el cual la supuesta gravedad de una imputación, en el caso concreto, genera peligrosidad procesal o demuestra que mi defendido intentará eludir el accionar de la justicia, si su conducta es indicativa de todo lo contrario…”.

    Además, destacó que, pese a que el arraigo de M. ha sido constatado, dicha circunstancia no fue sopesada adecuadamente a la hora de revocar su actual estado de libertad; resaltando, a su vez, que la situación de vulnerabilidad de su asistido, en razón de la pobreza, como así también su falta de instrucción, resultan demostrativas de que no tiene bienes, medios ni influencias para darse a la fuga; agregando que resulta discriminatorio valorar negativamente la informalidad laboral a los efectos de disponer una prisión preventiva.

    Por su parte, en cuanto a la valoración efectuada por el tribunal a quo, respecto de los antecedentes de M. y de su comportamiento en el marco de otro expediente, el recurrente indicó que “…la posición esgrimida, además de constituir una flagrante violación al principio de Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal CFCP – Sala I

    FRO 68798/2018/1/CFC1,

    M., N.E. s/

    recurso de casación

    culpabilidad por el hecho y de los arts. 18 y 19 de la CN,

    transgrede el principio del derecho penal de acción al sancionar a un sujeto no sólo por las acciones que son materia de juzgamiento, sino por presuntas conductas anteriores que no se relacionan con el caso…”, violando a su vez el principio de inocencia, ya que el nombrado no ha sido condenado en esa causa.

    Asimismo, respecto de la “defensa social contra el delito”, destacó que resulta a todas luces arbitrario arrogarle un carácter de prevención general a una medida cautelar.

    Por su parte, indicó que “…la instrucción ha tenido tiempo más que suficiente de ser desarrollada, y todos los elementos […] han sido cautelados por el Estado…”, razón por la cual puede afirmarse que M. no representa peligrosidad procesal alguna, desde el punto de vista de entorpecimiento de la investigación.

    Además, con relación al riesgo de elusión del proceso, recordó que su asistido se encuentra en libertad y permanece a derecho desde el mes de septiembre de 2018,

    cumpliendo con sus obligaciones procesales con puntualidad,

    por lo que el riesgo que invoca el tribunal a quo, para revocarle su libertad, no existe.

    Por último, el recurrente recordó que “…(a) la emergencia carcelaria declarada por las autoridades en la materia, debe añadirse ahora el contexto que se vive a raíz de la pandemia que azota a nivel mundial, de la cual no es ajena la Argentina (virus COVID-19)…”.

    A su vez, hizo expresa reserva del caso federal.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    Que, toda vez que el recurso de casación en análisis reúne las exigencias previstas por el artículo 463

    del CPPN, entiendo que corresponde dar trámite al planteo Fecha de firma: 06/10/2020

    casatorio, sin que ello importe adelantar opinión sobre el Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    fondo del asunto; y, en consecuencia, fijar la audiencia prevista por los arts. 454 y 455 del CPPN, en función del art. 465 bis del ordenamiento legal citado.

    Tal es mi voto.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible,

    tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata, como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  4. Que, en el sub judice, la defensa de N.E.M. no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para revocar la resolución del Juzgado Federal n° 4 de la ciudad de Rosario,

    provincia de Santa Fe, que dispuso otorgar la excarcelación a N.E.M., bajo caución real de $ 20.000, el deber de comparecer mensualmente ante la comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.

    En tal sentido advertimos que la revocatoria de la excarcelación de N.E.M. por parte de la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario se encuentra razonablemente sustentada y los agravios de la defensa sólo evidencian una opinión diversa sobre la Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    M., N.E. s/

    recurso de casación

    cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284 y 304:415),

    contando la resolución, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294;

    299:226; 300:92; 301:449 y 303:888), y la parte no ha logrado acreditar el apartamiento de la solución jurídica que corresponde al caso.

    Ello es así, pues en la resolución cuestionada el tribunal de la anterior instancia analizó pormenorizadamente las circunstancias comprobadas de la incidencia y resolvió

    revocar la excarcelación de M. de acuerdo con la normativa aplicable al caso y de conformidad a lo normado por los arts. 221 y 222 del CPPF, habiéndose garantizado una amplia y suficiente revisión judicial.

    En este orden de ideas, las discrepancias expuestas por la parte impugnadora, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

    306:262 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328 y 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108),

    supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.

    En consecuencia, entendemos que debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de N.E.M., con costas (artículos 444, 530 y 531 del CPPN).

    Es nuestro voto.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1) Que en el presente caso traído a control jurisdiccional de esta Cámara Federal de Casación Penal,

    adhiero a la solución que propicia el juez que me antecede en el orden de votación, en cuanto propone declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de M..

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Si bien...

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