Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Septiembre de 2020, expediente FRO 063499/2018/1/CFC006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 63499/2018/1/CFC6

CHACÓN, C.D. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1435/20

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de septiembre de 2020, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccds. de la CSJN y 15/20 y ccds. de esta CFFP, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores Alejandro W.

Slokar y C.A.M. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FRO 63499/2018/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “C., C.D. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor J. De Luca y por la defensa el señor defensor público oficial doctor Ignacio F.

Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 21 de noviembre ppdo.,

    la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en la causa nº FRO 63499/2018/1/CA5 de su registro, resolvió

    revocar la exención de prisión de C.D.C.F. de firma: 22/09/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

  2. ) Que el recurrente, encauzó su reclamo en el segundo inciso del art. 456 del rito.

    En primer término, indicó que el a quo: “…analiz[ó]

    de forma errónea la interpretación particular de C., y que está: ”…acreditada fehacientemente su relación laboral […]

    con el secuestro de la documental de los vehículos y las facturas aportadas”.

    Asimismo, señaló que: “…no compart[e] tampoco como interpretan los informes de la planilla prontuarial, de acuerdo a que surge un procesamiento del año 2007,

    acredita[ndo] falta de apego a la ley. Solamente la sentencia podría llegar a tener dicha connotación y no un simple procesamiento del cual no deviene ningún tipo de reproche”.

    A mayor abundamiento, alegó que: “…no contempla ni analiza lo objetivo para fundamentar la postura y ninguna mención cierta se realizó sobre las circunstancias particulares de C.D.C. y respecto del peligro de fuga que podría representar”.

    De otra banda, adujo que: “…siempre estuvo a derecho,

    como lo está ahora, no se escapó, compareció a estar a derecho cada vez que lo solicitaron, siguió con su trabajo, siguió

    viviendo en su casa, o sea que está acreditado suficientemente el arraigo”.

    Por último, postuló que: “[t]ampoco está probado que los vecinos de C. tengan angustias y una infinidad de consecuencias negativas por la conducta desplegada por C.,

    por el contrario nadie dice que no es un trabajador a cargo de su mujer e hijos”.

    Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso confirmando la resolución de primera instancia.

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 63499/2018/1/CFC6

    CHACÓN, C.D. s/ recurso de casación

  3. ) Que se fijó audiencia en los términos del art.

    465 bis del CPPN para el día 9 de septiembre del corriente año, oportunidad en que la defensa presentó breves notas,

    manteniendo los términos de la impugnación y el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se rechace el recurso interpuesto. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    II-

    Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de...

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