Incidente Nº 1 - IMPUTADO: SANGUINETTI, ESTEBAN ADOLFO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 17 Septiembre 2020 |
Número de expediente | CFP 016441/2002/TO09/3/1/CFC035 |
Número de registro | 5048248 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 16441/2002/TO9/3/1/CFC35
REGISTRO N° 1785/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2020, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20
de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 16441/2002/TO9/3/1/CFC35,
caratulada “SANGUINETTI, E.A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°
6 de esta ciudad, con fecha 31 de julio de 2020,
resolvió: “
I.-NO HACER LUGAR al beneficio de la detención domiciliaria, solicitado por el Dr. H.G.V., en favor de su asistido ESTEBAN
ADOLFO SANGUINETTI (arts. 10, incisos a y d del Código Penal, 32, mismos incisos, de la ley 24660 y 210
inciso ‘J’ del CPPF, todos a contrario sensu), sin costas.
LIBRAR OFICIO al Sr. Director de la Unidad 34 del Servicio Penitenciario Federal a fin de hacerle saber que a) deberá arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal y la ‘Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.’ (DI-
2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020), b) informar regularmente, sobre el estado de salud de SANGUINETTI,
su evolución y sobre cualquier medida que deba realizarse a su respecto, c) se indique en qué
pabellón está actualmente alojado y que otros internos están alojados también allí y d) se informe en qué
momento finaliza su aislamiento preventivo y qué pasos se seguirán respecto de él”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el defensor de E.A.S.,
que fue concedido por el a quo –en cuanto a su Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1
admisibilidad formal- el día 18 de agosto de 2020.
El presentante encauzó su impugnación a través de las previsiones del inc. 2 del art. 456 del C.P.P.N., en conjunción con los arts. 123 y 404 inc. 2
del mismo cuerpo legal.
En tal sentido, afirmó que el fallo atacado exhibió arbitrariedad, por sustentarse en aseveraciones inconsistentes y que no mesuraron la realidad del establecimiento penitenciario.
Recordó que el nombrado integra el grupo que enfrenta mayor riesgo frente a la pandemia, y que recientemente y tras la evaluación por personal sanitario, 28 internos habían dado resultado positivo por COVID-19, situación frente a la cual, estimó, la denegatoria del arresto domiciliario requerido se tornaba carente de argumentos.
Destacó que su defendido goza de la presunción de inocencia, que pese a ello se encontraba bajo prisión preventiva, y que no estaba comprobado que la unidad penitenciaria contara con los medios para garantizar el derecho a la salud de E.A.S., estimando que las medidas de prevención fracasaron, a partir de que el virus ingresó al establecimiento.
Consideró que la prosecución del encierro cautelar de su pupilo en cárcel vulneraba sus derechos humanos, y que las anteriores decisiones denegatorias del arresto domiciliario significaron una negativa de justicia y el abandono del sujeto frente a la pandemia.
Adunó que S. llevaba más de 120 días sin recibir visitas de sus familiares, amigos y letrados, manteniendo contacto con ellos solo por vía telefónica.
Se refirió finalmente a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para establecimientos penitenciarios dadas en el marco de la pandemia, y señaló que no estaban siendo cumplidas en la unidad donde S. se encuentra detenido.
Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 16441/2002/TO9/3/1/CFC35
Formuló reserva del caso federal.
Con fecha 17 de septiembre 2020, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que tanto el representante del Ministerio Público Fiscal como los letrados defensores presentaron breves notas, exponiendo estos últimos además en forma oral en la audiencia celebrada ante esta Sala, por medios tecnológicos, con asistencia de la Oficina Judicial del Cuerpo, y de la Dirección de Tecnología del Consejo de la Magistratura.
La parte querellante (Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) fue notificada de la realización del acto, pero no compareció.
La defensa informó al Tribunal que el 7 de septiembre S. arrojó resultado positivo al análisis por COVID-19, habiendo sido trasladado ese mismo día a la Unidad 21 del Servicio Penitenciario Federal, “Centro Penitenciario de Enfermedades Infecciosas” y luego, al día siguiente, al Sanatorio Anchorena, nosocomio en el que permaneció hasta el 16
de septiembre, al ser alojado nuevamente en el centro de salud habido en la Unidad 21.
Por tales razones, aunadas a las expuestas en el recurso de casación, la defensa requirió que se hiciera lugar al arresto domiciliario de E.A.S..
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, en su presentación escrita, se opuso a la solicitud de la defensa, expresando que no se verificaba en el caso un trato cruel, inhumano o degradante, dado que el causante recibía la debida atención médica en la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Añadió que la naturaleza y la seriedad de los delitos por los cuales se encuentra imputado S. justificaban que el análisis de procedencia del arresto domiciliario se hiciera con criterio restrictivo y analizando los riesgos Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3
procesales que ello podría conllevar, atento al mayor ámbito de libertad y a la disminución del control estatal que tal modalidad implica y en función de los estándares precisados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Vigo”, “P.” y “D.B., entre otros citados.
Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley, quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.
El señor juez J.C. dijo:
El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es, por sus efectos, equiparable a sentencia definitiva (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358;
314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), la parte se encuentra legitimada para recurrir (art. 459
del C.P.P.N.), y se han cumplido los requisitos de interposición previstos por el art. 463 del C.P.P.N.
II.
De acuerdo con las constancias obrantes en sistema Lex 100, con fecha 2 de septiembre de 2019,
se dispuso la elevación a juicio respecto de E.A.S., por considerarlo coautor prima facie responsable del delito homicidio agravado por su comisión con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en tres oportunidades que concurren realmente entre sí, en perjuicio de M.A.F.P., P.C.P. y L.P.G. (art. 80 inciso 4° del Código Penal –Ley 20.642 del Código Penal-), en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas en grado de tentativa, reiterada en tres (3) oportunidades que concurren realmente entre sí (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo ley 14.616en función del art. 142, inc.
ley 20.642y 42 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de allanamiento ilegal (arts.151, 45,
54 y 55 del Código Penal).
En ese auto, el juez instructor precisó que tales hechos se inscribieron como parte del plan Fecha de firma: 17/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4
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sistemático y generalizado de represión impuesto por el gobierno de facto que ocupó el poder entre los años 1976 y 1983.
El presente incidente comenzó con un pedido in pauperis –luego fundado por la defensa-
merced al cual E.A.S. manifestó
que existían hechos nuevos que sustentaban su requerimiento, diferentes a los que motivaron las tres anteriores solicitudes de arresto domiciliario denegadas.
En tal sentido, refirieron que se reportaron en la Unidad 34 del Servicio...
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