Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2020, expediente FMZ 010328/2020/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 10328/2020/1/CA1

Mendoza, de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 10328/2020/1/CA1, caratulados: “INCIDENTE DE

EXCARCELACION DE LUJAN ESPEJO ALEXANDER SILVESTRE

POR INFRACCION LEY 23.737”, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de

Mendoza, a esta S. “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto el

24/07/2020, por la defensa técnica del encartado, contra la resolución de fecha

23/07/2020, por la que se decide: “DENEGAR la EXCARCELACION

solicitada en favor de A.S.L.E., de otras

circunstancias personales conocidas y obrantes en la causa principal, como

así también el ARRESTO DOMICILIARIO peticionado en forma

subsidiaria por la Defensa Técnica del nombrado (conf. arts. 210 y 221 del

C.P.P.F., 317, 319 y cctes. del C.P.P.N.).”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

    transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica de la

    encartada.

    Expresa como motivos de agravio que el resolutivo no satisface

    el plexo normativo que imponen las normas de jerarquía constitucional que

    otorgan derechos a mi representado, y las normas de fondo y procesales

    vigentes.

    Señala que previamente solicitó la ampliación de declaración

    indagatoria de su asistido y la declaración testimonial ofrecida del Sr. Agustín

    Tello, a lo que no se atendió oportunamente. Que con posterioridad y al

    brindar su descargo A.L. explicó dónde estuvo el día del

    procedimiento y refirió a su adicción al consumo de estupefacientes,

    afirmando que la droga secuestrada tenía como fin su consumo personal y el

    de su hermano.

    Agregó que la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada

    no demuestra por si sola el comercio, máxime cuando no se secuestraron

    elementos de corte o fraccionamiento. Que el hecho que reste incorporar una

    pericia tecnológica no puede justificar el mantenimiento de la detención de su

    defendido.

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Indicó que no se han evaluado otras medidas alternativas al

    encierro preventivo. Por último, reprochó que el Ministerio Público F. no

    se haya expedido sobre la solicitud de arresto domiciliario formulada de forma

    subsidiaria, habiendo el Juez resuelto sin escuchar esa posición.

    Solicita se haga lugar a la excarcelación y en subsidio el arresto

    domiciliario.

  2. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N° 14.189,

    dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19, suspendió

    la audiencia oral y dispuso que las partes comparezcan mediante apuntes

    sustitutivos, los que lucen respectivamente el del apelante ampliando sus

    argumentos; y el del Sr. F. General, oportunidad en que dictamina en favor

    de conceder la excarcelación, cuyos argumentos damos por reproducidos en

    honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser

    resuelta.

  3. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. Juez aquo, en el entendimiento de que el mismo

    se ajusta a las pautas y parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el

    C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    En primer lugar cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y

    sostenida en el tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las

    circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Alta en sistema: 01/09/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 10328/2020/1/CA1

    distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso

    respectivo (conf., esta S., causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., Patricio

    J. s/ rec. de casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.

    Alberto s/ rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R.,

    N.A. s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n°

    6698, “Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas

    otras). (Recientemente en FMZ 43540/2017/51/CA6,

    caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE DE BALMACEDA,

    CESAR ARIEL POR ASOCIACION ILICITA FISCAL).

    Así las cosas, se tiene según consulta de nuestros sistemas

    informáticos, que recientemente con fecha 24/08/2020, se ha dictado auto de

    procesamiento con prisión preventiva al encartado.

    Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral

    de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de

    implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de

    dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última

    instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no

    fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

    En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para

    decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las

    siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia

    habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades

    para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y

    naturaleza del hecho, la...

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