Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Agosto de 2020, expediente FCT 000487/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 487/2020/1/CA1
Corrientes, trece de agosto de dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estas actuaciones caratuladas: “Incidente de Excarcelación de MARAZ,
M.O.L. en autos: MARAZ, MICHAEL OWEN
LEONARDO p/ Infracción a la Ley 23737”, E.. Nº FCT 487/2020/1/CA1 del
registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad.
Y CONSIDERANDO
Que a fs. 1/3 vta., la Defensa Oficial en representación de Michael Owen
L.M., solicitó su excarcelación. A. dictaminar negativamente, a 5 y vta.,
el agente fiscal sostuvo que al nombrado se le atribuye el transporte de 30
kilogramos de marihuana, y luego de transcribir los arts. 221 y 222 del CPPF, afirmó
que “los imputados intentaron darse a la fuga al momento de ser identificados por el
personal policial, lo que denota un evidente peligro de fuga como indicador de
riesgo”.
A fs.6/9 vta., el J. denegó la solicitud. Fundó su decisión en que el
imputado intentó darse a la fuga al momento de la aprehensión. También, en que el
caso de autos se estaría ante una compleja organización, que el imputado tendría
vínculos con “otro integrante de la organización que no fue habido” y que tuvo una
activa participación en el hecho. Conjetura, que, de obtener la libertad, el imputado
trataría de ocultarse, “retomar sus relaciones con sus socios en el delito o bien
regresar a los mismos lugares que fueran escenario de la investigación” [sic].
Sostuvo además que la investigación se encuentra abierta y “es probable que se
tomen nuevas medidas instructorias necesarias para la dilucidación y reconstrucción
de la verdad posible [sic] y para ello resulta por el momento imprescindible el
aseguramiento de la presencia del imputado en autos..”. La sumatoria de estos
elementos sostiene lo llevan a presumir “que el encartado podría entorpecer la
investigación y evitar su éxito”.
Contra lo decidido, la Defensa Oficial dedujo apelación a fs. 10/12 vta.
Considera que la resolución es nula por falta de fundamentación (art. 123, CPPN) por
Fecha de firma: 13/08/2020
A.ta en sistema: 14/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
omitir toda consideración a las circunstancias personales de su defendido. Afirma
que aquél posee arraigo (vive en la localidad de San Cosme, junto a dos hermanos),
que es un joven adulto que cursa el cuarto año del secundario nocturno, y que goza
de bien concepto, según el informe socio ambiental de fs. 45. Que en condición de
joven adulto
, el nombrado se encuentra detenido, lugar no apto dada su condición
para estar allí alojado conforme lo denuncia en el escrito de excarcelación, estaría
detenido en la Comisaría 5ª. de la esta ciudad. Sostiene además que el J. no evaluó
otras alternativas a la privación de la libertad, conforme a los nuevos parámetros del
Código Procesal Penal Federal, de aplicación a las medidas coercitivas contra la
persona. Formuló reserva de casación y del caso federal.
-
dictaminar a fs. 20/vta., el F. General subrogante solicitó el
mantenimiento de la medida cautelar, con fundamento en la cantidad en que se le
imputa a M. el transporte de 29,579 grs. de marihuana. y que en caso de recaer
condena, sería de cumplimiento efectivo. Que tanto el imputado como sus consortes
de causa, se dieron a la fuga ante la voz de alto. Que en libertad podría ponerse en
contacto con otros miembros de la organización no habidos, y que podría tener
contacto con testigos, destruir pruebas u ocultar (inclusive, sostiene, algunas que no
se han aun colectado). Afirma que el tiempo que lleva detenido (desde el 16 de
febrero de este año) no es irrazonable.
El recurso ha sido tempestivamente interpuesto y la resolución atacada es
objetivamente impugnable por vía de apelación. Por lo tanto, el recurso será admitido
para su tratamiento (art. 450 del CPPN). En cuanto a la procedencia substancial,
corresponde, en primer término, fijar el marco normativo que rige el caso.
La Corte IDH, cuya sentencias y opiniones son vinculantes para el Estado
argentino, conforme reiterados precedentes de la CSJN (Dictamen del Procurador
General de la Nación, que la Corte Suprema hace suyo in re, “L.F., sent.
Del 6/3/2014, entre otros) tiene dicho que el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos protege a todo ciudadano de un Estado miembro de la Convención, contra
Fecha de firma: 13/08/2020
A.ta en sistema: 14/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
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FCT 487/2020/1/CA1
detenciones arbitrarias (art. 7.3., CADH). Y conforme lo tiene dicho recientemente
en la causa “R.F. vs. Argentina”, sentencia del 15 de octubre de 2019, la
Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no
sea arbitraria es necesario que: “i. se presenten presupuestos materiales relacionados
con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a
ese hecho; ii. esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de
proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima
(compatible con la Convención Americana)ii1, idónea para cumplir con el fin que se
persigue, necesaria y estrictamente proporcional ii2 , y iii. la decisión que las impone
contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones
señaladas. (consid. 92).
La decisión apelada no se corresponde en...
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