Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Agosto de 2020, expediente FCR 005983/2017/TO01/21/1/CFC003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 5983/2017/TO1/21/1/CFC3

REGISTRO Nº 1276/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR 5983/2017/TO1/21/1/CFC3

caratulada “APONTE ZAPATA, Yanailys del Valle s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, con fecha 13 de mayo de 2020, resolvió -en cuanto aquí

    interesa-: “…NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria de Yanailys del Valle APONTE

    ZAPATA en este incidente.

    OFÍCIESE al Complejo Penitenciario Federal IV de su alojamiento para llevar a cabo todos los procedimientos necesarios dictados por la autoridad sanitaria nacional y del ámbito institucional, para resguardar la salud de APONTE ZAPATA, comunicando de inmediato cualquier alteración de la misma e informe a este Tribunal de relevarse un caso probable de dicha pandemia universal”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial de A.Z. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo con fecha 29 de mayo de 2020.

    El recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. Fundó

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    también la procedencia del remedio intentado.

    Postuló la errónea aplicación de lo normado en los arts. 32 de la ley 24.660 y 10 del C.P. y la inobservancia de las previsiones del art.

    210 del C.P.P.F. al momento de analizar la viabilidad de la solicitud incoada.

    Tildó de arbitraria la resolución atacada por no haber merituado razonablemente la situación de su asistida e ignorado las recomendaciones de la Acordada 9/20 de esta Cámara en el contexto de la emergencia sanitaria.

    Adujo que, en general, la población carcelaria se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad frente a la pandemia de COVID-19,

    incidencia que, en lo particular, se ve incrementada para los alojados en el C.P.F. IV por cuanto se ubica en una región de mayor riesgo sanitario.

    Expuso que a la encartada se le imputó un delito no violento y que, en el caso, no se verificaban riesgos procesales significativos, por lo que debía analizarse la posible instrumentalización de medidas de coerción alternativas al encierro a efectos de alivianar las condiciones de hacinamiento de las cárceles de acuerdo a las pautas sopesadas en la Acordada 9/20

    de la C.F.C.P.

    Cuestionó la aptitud del Complejo Penitenciario Federal IV para neutralizar un eventual brote intramuros y destacó que el a quo no había efectuado ponderación alguna sobre las concretas afecciones de salud de su defendida.

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Se agravió de que no se requiriera un informe médico para constatar los dichos y la grave situación que atravesaba A.Z..

    Por último, indicó que no se ponderó la potencial demora que podría verificarse respecto de la celebración del debate en atención a las dificultades derivadas de la feria extraordinaria y la necesidad de integrar el tribunal con dos magistrados de otras jurisdicciones.

    En razón de lo expuesto, solicitó que se concediera el recurso, se casara la sentencia recurrida y se dispusiera la prisión domiciliaria,

    imponiendo de manera conjunta otra medida de coerción entre las previstas en el art. 210 C.P.P.F.

    en caso de considerarlo necesario.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. Habilitada la feria extraordinaria por esta S., en la etapa prevista por el art. 465

    bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)-, la defensa pública oficial y el representante del Ministerio Público Oficial presentaron por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 15 de julio del corriente.

    El defensor compartió y profundizó los argumentos de su par de grado.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que las observaciones formuladas por el recurrente no alcanzaban a demostrar la arbitrariedad alegada, por Fecha de firma: 05/08/2020

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    lo que correspondía el rechazo de la pretensión deducida.

    Recordó los hechos imputados a A.Z. y adujo que por su carácter transnacional y por su condición de extranjera resulta posible suponer la facilidad para abandonar el territorio nacional. A ello agregó que el domicilio ofrecido de una “familia amiga”, ubicado en una jurisdicción distinta y distante del ámbito de actuación del tribunal de juicio, se presenta insuficiente para tener por constatado el arraigo.

    Compartió a su vez los dichos del tribunal a quo en punto a que la proximidad del debate haría posible presumir un mayor riesgo de entorpecimiento de las investigaciones.

    Por su parte, en cuanto al estado de salud de la interesada, afirmó que no se encontraba en el listado de población de riesgo y que, si bien la parte se agravió de la falta de confección de un informe médico, no lo había solicitado al momento de promover la morigeración. Del mismo modo, apuntó que omitió denunciar que dichas afecciones no pudieran ser tratadas adecuadamente intramuros.

    Recordó además las medidas de prevención adoptadas en el ámbito del S.P.F. y los medios con los que cuenta la unidad para atender un eventual contagio.

    Finalmente, sobre el riesgo de demora en el trámite del proceso, alegó que las partes se encuentran en tratativas para formalizar un acuerdo de juicio abreviado que, en caso de prosperar,

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    conllevaría el pronto dictado de una sentencia.

  4. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  5. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin (art. 459),

    ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual.

  6. De modo previo, resulta pertinente señalar que, en el marco de las presentes actuaciones, Y.d.V.A.Z. se encuentra detenida desde el 21 de enero de 2019 y fue requerida a juicio el 28 de junio de 2019 por el delito de comercialización de estupefacientes (art.

    5º inc. “c” de la ley 23.737).

    En lo que aquí interesa, se observa que los días 17 y 27 de abril de 2020 la imputada solicitó, in pauperis, su excarcelación o la prisión domiciliaria.

    Refirió padecer asma, alergias y otros problemas respiratorios, antecedentes de neumonía y un cuadro -“rechazo de bipolimeros en los glúteos”-

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    asociado a una cirugía estética -actualmente tratada con corticoides para calmar los dolores, la fiebre y la inflamación-, circunstancias que la colocaban en situación de riesgo a causa de la pandemia de COVID-

    19.

    En su presentación, también cuestionó el desempeño de su defensor.

    Oportunamente, la defensa pública oficial fundó técnicamente el pedido.

    El letrado encauzó el requerimiento bajo las previsiones de los arts. 10 del C.P., 32 de la ley 24.660 y 210, inc. j), del C.P.P.F. y de la Acordada 9/20 C.F.C.P.

    Subrayó que los problemas de integración del tribunal podrían dilatar el inicio del debate y extender irrazonablemente la medida cautelar.

    De lo solicitado, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal.

    El fiscal de grado se opuso a la concesión del beneficio pues, en el caso, no se hallaban configurados ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660, como así tampoco resultaba procedente la morigeración de la medida en los términos del art. 210 y cctes. del C.P.P.F.

    A continuación, por disposición del presidente del tribunal se agregó a las actuaciones la nómina de internos con riesgo de salud frente al COVID-19 del C.P.F. IV, en la que no figuraba A.Z..

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Firmado por...

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