Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Julio de 2020, expediente FMZ 007330/2020/1

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7330/2020/1

Mendoza, 31 de julio de 2020.

Y VISTOS

Los presentes autos FMZ 7330/2020/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE

EXIMICION DE PRISION EN AUTOS F.C., M. POR

INFRACCION LEY 23.737” vueltos a esta Sala B en virtud del recurso de casación

interpuesto para fecha 22/7/2020 por la defensa de M.F.C., en contra de la

resolución emitida por esta Cámara Federal en fecha 3/7/2020.

Y CONSIDERANDO

Voto del señor juez de cámara doctor G.E.C.

DE DIOS.

1) Que la defensa de M.F.C. interpone recurso de casación en

contra de la resolución de fecha 3/7/2020 emitida por esta Cámara Federal en la cual

se dispuso el rechazo del recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Sostiene la defensa que el remedio casatorio articulado, cumple con los

requisitos formales exigidos legalmente.

A su vez indica que la resolución impugnada le causa un gravamen

irreparable, toda vez que incurre en errónea aplicación del Art. 316 del C.P.P.N., y

los artículos 210, 221 y 222 del C.P.P.F (vigentes en virtud de la Resolución 2/19 de

la Comisión Bicameral para la implementación y monitoreo del C.P.P.F.), al no

valorar correctamente la prueba, afectando el principio de inocencia que se consagra

en el art. 18 de la Constitución Nacional.

2) Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá interponerse

por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2°)

Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,

caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el

recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o

hecho protesta de recurrir en casación.

Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias

definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que

continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la

pena.

Fecha de firma: 31/07/2020

Alta en sistema: 04/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de la

revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la revisión

debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del Código

Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,

exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad

revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando

todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre

cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta

aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene

por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las

exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia

internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en grado de

tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos: 328:3399).

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de

Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En

consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además

involucrada en el caso, alguna cuestión federal.

3) En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia de un

agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción casacional,

conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que ha dicho: “…

Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación

fundada en el carácter no definitivo de la resolución impugnada si de acuerdo al

precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la Cámara Nacional de Casación Penal

se encuentra facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de

naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema,

por lo que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso

extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en

cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se

invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del

pronunciamiento….” (C.S.J.N, “P.” Fallos 333:677, D. dictamen de la

Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; ver también “Di Nunzio”

(328:1108); “D.S.” (328:4551).

Fecha de firma: 31/07/2020

Alta en sistema: 04/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial...

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