Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Julio de 2020, expediente FMZ 007330/2020/1
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 7330/2020/1
Mendoza, 31 de julio de 2020.
Y VISTOS
Los presentes autos FMZ 7330/2020/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE
EXIMICION DE PRISION EN AUTOS F.C., M. POR
INFRACCION LEY 23.737” vueltos a esta Sala B en virtud del recurso de casación
interpuesto para fecha 22/7/2020 por la defensa de M.F.C., en contra de la
resolución emitida por esta Cámara Federal en fecha 3/7/2020.
Y CONSIDERANDO
Voto del señor juez de cámara doctor G.E.C.
DE DIOS.
1) Que la defensa de M.F.C. interpone recurso de casación en
contra de la resolución de fecha 3/7/2020 emitida por esta Cámara Federal en la cual
se dispuso el rechazo del recurso de apelación oportunamente interpuesto.
Sostiene la defensa que el remedio casatorio articulado, cumple con los
requisitos formales exigidos legalmente.
A su vez indica que la resolución impugnada le causa un gravamen
irreparable, toda vez que incurre en errónea aplicación del Art. 316 del C.P.P.N., y
los artículos 210, 221 y 222 del C.P.P.F (vigentes en virtud de la Resolución 2/19 de
la Comisión Bicameral para la implementación y monitoreo del C.P.P.F.), al no
valorar correctamente la prueba, afectando el principio de inocencia que se consagra
en el art. 18 de la Constitución Nacional.
2) Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá interponerse
por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2°)
Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,
caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el
recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hecho protesta de recurrir en casación.
Agregando en el art. 457 que también procede contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que
continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
Fecha de firma: 31/07/2020
Alta en sistema: 04/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de la
revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la revisión
debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del Código
Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,
exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad
revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando
todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre
cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta
aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene
por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las
exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia
internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en grado de
tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos: 328:3399).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de
Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En
consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además
involucrada en el caso, alguna cuestión federal.
3) En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la existencia de un
agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción casacional,
conforme la doctrina sentada en los precedentes de la C.S.J.N. que ha dicho: “…
Corresponde revocar la sentencia que declaró mal concedido el recurso de casación
fundada en el carácter no definitivo de la resolución impugnada si de acuerdo al
precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328: 1108), la Cámara Nacional de Casación Penal
se encuentra facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de
naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema,
por lo que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso
extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en
cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se
invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del
pronunciamiento….” (C.S.J.N, “P.” Fallos 333:677, D. dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; ver también “Di Nunzio”
(328:1108); “D.S.” (328:4551).
Fecha de firma: 31/07/2020
Alta en sistema: 04/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial...
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