Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Julio de 2020, expediente FRE 000390/2018/TO01/1/1/CFC002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III

Causa Nº FRE 390/2018/TO1/1/1/CFC2

T., C.M. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

Registro nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y Liliana E.

Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa FRE

390/2018/TO1/1/1/CFC2, del registro de esta S. III,

caratulada: “T., C.M.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor R.O.P., y de la Defensa Pública Oficial a cargo del doctor G.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci,

R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia de Chaco, el 27 de abril del corriente año, resolvió: “

  1. HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.M.C., en ejercicio de la representación legal del condenado C.M.T. (…)

  2. DECLARAR la inconstitucionalidad de los artículos 56 Bis,

inciso 10) de la Ley 24.660 y 14, inciso 10) del Código Penal,

ambos textos según redacción de la Ley 27375”.

Fecha de firma: 16/07/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Contra esa decisión el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación, que fue concedido.

Cumplidas las previsiones del artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función del artículo 455 del mismo texto legal, oportunidad en la que el señor F. General y la Defensa Pública Oficial, presentaron breves notas, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El fiscal motivó el recurso de casación en la inconstitucionalidad de los artículos 14, inc. 10, del Código Penal, y 56 bis de la ley 24.660, modificada por la 27.375, y consecuentemente en la errónea aplicación de la ley sustantiva aplicada en el caso.

Puso de relieve que dichas normas no lesionan los principios constitucionales de igualdad ante la ley,

razonabilidad, progresividad y finalidad resocializadora de las penas, y son decisiones de política criminal adoptadas por el legislador.

Requirió la casación del pronunciamiento recurrido y la revocación de la inconstitucionalidad declarada.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. La concesión de la libertad condicional de C.M.A.T. fue precedida por la declaración de la inconstitucionalidad de los artículos 56

    bis, inciso 10 de la ley 24.660, y 14, inc. 10, del C.,

    ambas normas según texto de la ley 27.375, en el entendimiento de que al restringir el acceso a ese instituto en virtud de la prohibición asentada en ellas se transgreden los estándares constitucionales de resocialización, reinserción social y el régimen de progresividad de la pena.

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S. III

    Causa Nº FRE 390/2018/TO1/1/1/CFC2

    T., C.M. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

  2. Ha de recordarse una vez más la inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal en cuanto a que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable...” (Fallos: 226:688; 242:73; 300:241, 1087; causa E. 73. XXI, “Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario”,

    fallada el 8 de septiembre de 1987; entre otros, y de la S. I causas n° 2767, reg. n° 3328, “D.N.E. y otro s/recurso de queja”, rta. el 23 de febrero de 2000; n° 4876,

    reg. n° 6158, “L., N.O.s.. de casación”,

    rta. el 5 de septiembre de 2003 y n° 5795, reg. n° 7452,

    Chukura O’Kasili, N.s.. de inconstitucionalidad

    ,

    rta. el 28 de febrero de 2005).

    En efecto, se trata de un proceder que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, toda vez que la atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es evidente y la incompatibilidad inconciliable, pues el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (CSJN Fallos 253:362; 257:127;

    307:1983; 308:1631); circunstancia que no se observa en el caso.

    Doctrina recogida y reiterada por esta S., al resolver una cuestión análoga en la causa n°

    35385/2017/TO1/8/CFC1, “M., M.G. s/ recurso Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    de casación”, rta. el 26 de septiembre de 2019, entre muchas otras.

    Los obstáculos a la concesión de la libertad condicional para los justiciables a quienes se les atribuyen alguno de los delitos previstos en el actual artículo 14, inc.

    10, del código de fondo y 56 bis de la ley 24.660, con las modificaciones introducidas por la ley 27.375, responden a un criterio del legislador basado en la especial gravedad de los delitos.

    En ese sentido y contrariamente a lo decidido por el tribunal a quo, en nada se ve afectada la progresividad del régimen penitenciario o la posibilidad de reinserción social del condenado en tanto la misma ley 27.375 introdujo en los artículos 56 ter y quater un régimen de libertad anticipado por uno preparatorio tendiente a su resocialización, razón por la cual se desvirtúan los motivos de su supuesta inconstitucionalidad.

    Tampoco se observa afectado el derecho de igualdad asegurado constitucionalmente teniendo en cuenta que al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “dicha garantía consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos, que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106;

    180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que...

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