Incidente Nº 1 - IMPUTADO: BRAGADO PONCE, JOSE ARMANDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FMZ 007105/2020/1/CA002 |
Fecha | 01 Julio 2020 |
Número de registro | 261276804 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 7105/2020/1/CA2
Mendoza, 02 de julio de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 7105/2020/1/CA2 caratulados “INCIDENTE DE
EXCARCELACION EN AUTOS B.P., JOSE ARMANDO p/
INFRACCION LEY 23.737”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza nro. 1,
Secretaria Penal A, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa de J.A.B.P. a fs. sub 16/21, contra la
resolución de fs. sub 14/15 vta. que dispuso el rechazo de la excarcelación solicitada
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. sub 16/21, la defensa de J.A.B.P., interpone
recurso de apelación contra la resolución de fs. sub 14/15 que dispuso el rechazo del
pedido de excarcelación solicitado por el encartado.
Se agravia la defensa en relación a que la denegatoria de la excarcelación se
fundamenta en meras suposiciones y criterios que no tienen que ver con el riesgo
procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación. Está sustentada solamente en
el monto de la pena en abstracto y la gravedad del delito y afecta el principio de
excepcionalidad de la prisión preventiva.
Entiende que el Sr. Juez de grado no tiene en cuenta las circunstancias del
caso, no acredita la existencia de riesgo procesal, y no valora el arraigo familiar y
laboral que B.P. tiene, lo cual no se ajusta a las pautas establecidas en los
arts. 220 y 221 del CPFF, pues su defendido realiza changas de todo tipo en jardines,
además de sostener a su familia con ingresos provenientes de programas de
compensación salarial del Gobierno Nacional. La familia B. se compone de su
pareja y cuatro hijos menores de edad, tal como se detalla en la encuesta ambiental.
Finalmente, agrega que el magistrado no valora la situación de vulnerabilidad
de los hijos menores de edad de conformidad a lo establecido por la ley 26.061.
2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las
partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,
Fecha de firma: 01/07/2020
Alta en sistema: 02/07/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación
mediante apuntes sustitutivos.
En razón de ello, la defensa remite a los argumentos expuestos en primera
instancia, expresando que deberá resolverse de acuerdo a las pautas de racionalidad,
proporcionalidad y excepcionalidad que debe tener la medida cautelar de detención,
valorando la existencia de hijos menores de edad que se encuentran a cargo y
dependen económicamente del su padre
Por su parte el Ministerio Pupilar informa que, no surgen objeciones para
oponerse al pedido de la defensa, pero tampoco para responder favorablemente a la
misma. En todo caso, está claro que el estado de detención de una persona no puede
trasladarse, especialmente a los hijos, quienes tienen derecho a vivir en un ambiente
familiar para el desarrollo y educación integral en un marco que así lo permita, tal
como se ha sostenido en el orden jurídico doméstico como internacional, no obstante
ello, solicita encuesta ambiental en caso de que se considere pertinente.
A su turno, el Sr. F. expone que, sin perjuicio de que en el Incidente Nro.
2 propició la confirmación del procesamiento del imputado por la presunta violación
al art. 5° inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización, respecto de la medida de coerción dispuesta, considera que
la misma puede ser morigerada, por cuanto no existe riesgo procesal o de
entorpecimiento de la investigación que justifique la medida.
El delito carece de investigación previa, por lo que no existe la prueba
pendiente que pueda ser obstaculizada por el imputado. El riesgo procesal en la
presente causa es mínimo, ya que salvo la reiterancia de causas que obran en el
prontuario remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza,
-
no tiene antecedentes penales computables en su contra que en caso de
condena lo hagan reincidente.
Por otra parte, la encuesta ambiental en el domicilio de Barrio Campo Papa,
Manzana O, Casa 12 de G.C. fue realizada en forma satisfactoria con lo que
acredita suficiente arraigo, por lo que puede otorgarse la excarcelación del mismo
mediante la fijación de una caución real o personal no inferior a $100.000.
Fecha de firma: 01/07/2020
Alta en sistema: 02/07/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 7105/2020/1/CA2
3) Corresponde ahora analizar el recurso de apelación interpuesto,
adelantando desde ya que, el mismo debe ser aceptado por las razones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
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En primer lugar, cabe señalar que, según el marco legislativo vigente, el
dictamen fiscal es un elemento esencial para formar el contradictorio propio del
procedimiento penal, y no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está
sujeto al escrutinio jurisdiccional. (C.F.C.P., Causa 79/2013 “Campos, Ariel
Maximiliano s/ recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa
154/2013 “Cárcamo, M.A. s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2013,
registro nº 1396/13; Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., Carlos
Javier s/Incidente de excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17). Sostener lo
contrario, implica quitar al juez la facultad de ejercer su juris dictio para interpretar el
derecho conforme al sistema jurídico vigente, analizando la regularidad del dictamen
fiscal, respecto a los requisitos de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en
base a los hechos probados en la causa y el derecho vigente, siempre con respeto al
debido proceso conforme surge del art. 18 de la C.N.
No obstante ello, la conformidad entre las partes (defensa y representante del
Ministerio Publico F.) obliga al Tribunal a examinar con mayor rigurosidad los
elementos planteados por las partes. (FMZ 42511/2019/2/CA1 “Inc. de exc. G.,
Y.L. p/ inf. ley 23.737, resolución del 5/12/2019 voto Dr. Castiñeira de
Dios, Dr. Porras y Dra. A., FMZ 48926/2019/1/CA1 “Inc. de exc. De Peinado
Cuartero, K. por inf, ley 23.737”, resolución del 9/1/2020 voto. Dr. Porras y Dra.
A., FMZ 4856/2020/2 “Inc. de exc. de Bullones, por inf. ley 23 737, resolución
del 4/6/2020, autos FMZ 44829/2019/1/CA1 ).
En este sentido se ha dicho: “…a pesar de consagrar el Código Procesal
Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por intermedio
de la delegación a la Comisión de Implementación de esa norma ha resuelto
disponer la aplicación de artículos que no abarcan otros de esa misma normativa
que establecen que las medidas de coerción serán dispuestas a pedido del
representante del Ministerio Público F. o el querellante (confrontar artículos
209 y 220 y ss. del CPPF ley 27.063). Las normas cuya implementación se dispuso
(artículos 210, 221 y 222 del CPPF) deben entonces ser interpretadas como pautas
Fecha de firma: 01/07/2020
Alta en sistema: 02/07/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
de regulación específica para evaluar los riesgos procesales en el proceso y las
medidas de coerción posibles a aplicar en forma concordante y armónica con los
artículos del Código Procesal Penal de la Nación según...
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