Incidente Nº 1 - IMPUTADO: BRAGADO PONCE, JOSE ARMANDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFMZ 007105/2020/1/CA002
Fecha01 Julio 2020
Número de registro261276804

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7105/2020/1/CA2

Mendoza, 02 de julio de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 7105/2020/1/CA2 caratulados “INCIDENTE DE

EXCARCELACION EN AUTOS B.P., JOSE ARMANDO p/

INFRACCION LEY 23.737”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza nro. 1,

Secretaria Penal A, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la defensa de J.A.B.P. a fs. sub 16/21, contra la

resolución de fs. sub 14/15 vta. que dispuso el rechazo de la excarcelación solicitada

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. sub 16/21, la defensa de J.A.B.P., interpone

recurso de apelación contra la resolución de fs. sub 14/15 que dispuso el rechazo del

pedido de excarcelación solicitado por el encartado.

Se agravia la defensa en relación a que la denegatoria de la excarcelación se

fundamenta en meras suposiciones y criterios que no tienen que ver con el riesgo

procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación. Está sustentada solamente en

el monto de la pena en abstracto y la gravedad del delito y afecta el principio de

excepcionalidad de la prisión preventiva.

Entiende que el Sr. Juez de grado no tiene en cuenta las circunstancias del

caso, no acredita la existencia de riesgo procesal, y no valora el arraigo familiar y

laboral que B.P. tiene, lo cual no se ajusta a las pautas establecidas en los

arts. 220 y 221 del CPFF, pues su defendido realiza changas de todo tipo en jardines,

además de sostener a su familia con ingresos provenientes de programas de

compensación salarial del Gobierno Nacional. La familia B. se compone de su

pareja y cuatro hijos menores de edad, tal como se detalla en la encuesta ambiental.

Finalmente, agrega que el magistrado no valora la situación de vulnerabilidad

de los hijos menores de edad de conformidad a lo establecido por la ley 26.061.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las

partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,

Fecha de firma: 01/07/2020

Alta en sistema: 02/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación

mediante apuntes sustitutivos.

En razón de ello, la defensa remite a los argumentos expuestos en primera

instancia, expresando que deberá resolverse de acuerdo a las pautas de racionalidad,

proporcionalidad y excepcionalidad que debe tener la medida cautelar de detención,

valorando la existencia de hijos menores de edad que se encuentran a cargo y

dependen económicamente del su padre

Por su parte el Ministerio Pupilar informa que, no surgen objeciones para

oponerse al pedido de la defensa, pero tampoco para responder favorablemente a la

misma. En todo caso, está claro que el estado de detención de una persona no puede

trasladarse, especialmente a los hijos, quienes tienen derecho a vivir en un ambiente

familiar para el desarrollo y educación integral en un marco que así lo permita, tal

como se ha sostenido en el orden jurídico doméstico como internacional, no obstante

ello, solicita encuesta ambiental en caso de que se considere pertinente.

A su turno, el Sr. F. expone que, sin perjuicio de que en el Incidente Nro.

2 propició la confirmación del procesamiento del imputado por la presunta violación

al art. 5° inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización, respecto de la medida de coerción dispuesta, considera que

la misma puede ser morigerada, por cuanto no existe riesgo procesal o de

entorpecimiento de la investigación que justifique la medida.

El delito carece de investigación previa, por lo que no existe la prueba

pendiente que pueda ser obstaculizada por el imputado. El riesgo procesal en la

presente causa es mínimo, ya que salvo la reiterancia de causas que obran en el

prontuario remitido por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza,

  1. no tiene antecedentes penales computables en su contra que en caso de

condena lo hagan reincidente.

Por otra parte, la encuesta ambiental en el domicilio de Barrio Campo Papa,

Manzana O, Casa 12 de G.C. fue realizada en forma satisfactoria con lo que

acredita suficiente arraigo, por lo que puede otorgarse la excarcelación del mismo

mediante la fijación de una caución real o personal no inferior a $100.000.

Fecha de firma: 01/07/2020

Alta en sistema: 02/07/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7105/2020/1/CA2

3) Corresponde ahora analizar el recurso de apelación interpuesto,

adelantando desde ya que, el mismo debe ser aceptado por las razones de hecho y

derecho que a continuación se exponen.

  1. En primer lugar, cabe señalar que, según el marco legislativo vigente, el

    dictamen fiscal es un elemento esencial para formar el contradictorio propio del

    procedimiento penal, y no resulta vinculante para el juez de modo que, siempre está

    sujeto al escrutinio jurisdiccional. (C.F.C.P., Causa 79/2013 “Campos, Ariel

    Maximiliano s/ recurso de casación”, rta. 12/08/2013, registro nº 1357/13; Causa

    154/2013 “Cárcamo, M.A. s/ recurso de casación”, rta. 15/08/2013,

    registro nº 1396/13; Causa 32291 Incidente Nº 1, “C.R., Carlos

    Javier s/Incidente de excarcelación”, del 07/06/2017 Reg. 721/17). Sostener lo

    contrario, implica quitar al juez la facultad de ejercer su juris dictio para interpretar el

    derecho conforme al sistema jurídico vigente, analizando la regularidad del dictamen

    fiscal, respecto a los requisitos de legalidad y razonabilidad que le son exigidos, en

    base a los hechos probados en la causa y el derecho vigente, siempre con respeto al

    debido proceso conforme surge del art. 18 de la C.N.

    No obstante ello, la conformidad entre las partes (defensa y representante del

    Ministerio Publico F.) obliga al Tribunal a examinar con mayor rigurosidad los

    elementos planteados por las partes. (FMZ 42511/2019/2/CA1 “Inc. de exc. G.,

    Y.L. p/ inf. ley 23.737, resolución del 5/12/2019 voto Dr. Castiñeira de

    Dios, Dr. Porras y Dra. A., FMZ 48926/2019/1/CA1 “Inc. de exc. De Peinado

    Cuartero, K. por inf, ley 23.737”, resolución del 9/1/2020 voto. Dr. Porras y Dra.

    A., FMZ 4856/2020/2 “Inc. de exc. de Bullones, por inf. ley 23 737, resolución

    del 4/6/2020, autos FMZ 44829/2019/1/CA1 ).

    En este sentido se ha dicho: “…a pesar de consagrar el Código Procesal

    Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por intermedio

    de la delegación a la Comisión de Implementación de esa norma ha resuelto

    disponer la aplicación de artículos que no abarcan otros de esa misma normativa

    que establecen que las medidas de coerción serán dispuestas a pedido del

    representante del Ministerio Público F. o el querellante (confrontar artículos

    209 y 220 y ss. del CPPF ley 27.063). Las normas cuya implementación se dispuso

    (artículos 210, 221 y 222 del CPPF) deben entonces ser interpretadas como pautas

    Fecha de firma: 01/07/2020

    Alta en sistema: 02/07/2020

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    de regulación específica para evaluar los riesgos procesales en el proceso y las

    medidas de coerción posibles a aplicar en forma concordante y armónica con los

    artículos del Código Procesal Penal de la Nación según...

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