Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Junio de 2020, expediente CFP 017520/2017/TO01/1/CFC001
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 17520/2017/TO1/1/CFC1
REGISTRO N° 750/20.4
Buenos Aires, 5 de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la S.I.V por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N., y 6/20,8/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de la C.F.C.P., para decidir sobre el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP
17520/2017/TO1/1/CFC1, “ARCE, R.M. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez G.M.H. dijo:
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El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº5 de esta ciudad resolvió, en lo aquí pertinente: “
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NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación peticionado por la defensa de R.M.A., bajo ningún tipo de caución (artículos 316, 317 –ambos contrario sensu- y 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
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NO HACER
LUGAR al pedido de arresto domiciliario peticionado por la defensa de R.M.A. (conf. art. 210.
Inc. J del C.P.P.F.).”.
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Contra dicha decisión, la defensa técnica del acusado interpuso el recurso de casación bajo estudio, el cual fue concedido por el a quo el 12 de febrero del corriente año.
A fin de fundar su planteo, la defensa entendió que se efectuó una arbitraria aplicación de la normativa relativa a garantizar la libertad del imputado durante el proceso penal en su contra, así
como también que la resolución impugnada carece de fundamentos suficientes como para ser considerada un acto jurisdiccional válido a la luz de los estándares marcados por nuestro Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.
En efecto, entendió que los artículos 210,
Fecha de firma: 05/06/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal promueven un marco lo suficientemente amplio como para que a su defendido se le aplique una medida menos severa que la prisión preventiva.
En concreto, entendió que “con relación a la posibilidad de fuga, se ha demostrado que R.M.A. cuenta con suficiente arraigo. Esta defensa acreditó que la casa en la que habitaba previo a su detención le pertenece en un 50% indiviso (hoy embargado), en tanto el 50% restante le pertenece a su pareja E.O., a su vez madre de su hijo menor de edad M.A.O., de catorce años de edad, a cargo de la pareja, tal como también se lo acreditó en autos. Posee también otros lazos afectivos íntimos,
como dos hijos más mayores de edad, de su primer matrimonio, R. y C.A., quien hace pocos meses lo ha hecho abuelo. Es decir cuenta con una base de parentesco íntimo y directo con fuertes lazos afectivos que hacen imposible imaginar que en caso de que recupere su libertad se dé a la fuga”.
Asimismo, destacó que su cuenta bancaria, perteneciente a la sociedad ARCA GROUP S.A.
fue congelada y sólo por autorización judicial puede retirar dinero para el sustento de su hijo menor de edad.
Por otro lado, respecto del prófugo A.D.O. señaló que, tal como consta en el legajo de arrepentido “aportó sensibles datos, teléfonos y personas con los que se vinculaba para lograr ser ubicado, con lo cual mal ahora se puede afirmar que la contumacia de éste sea una razón para impedirle a A. que goce del beneficio impetrado”.
Finalmente entendió que “al día de hoy,
cuando la etapa de investigación y colección de pruebas se agotó, la totalidad del patrimonio de A. se encuentra inmovilizado judicialmente, sostener como argumento para su encierro preventivo la eventual gravedad de la pena que podría merecer luego del juicio oral, que no sabemos cuándo se desarrollará
Fecha de firma: 05/06/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 17520/2017/TO1/1/CFC1
aún”.
Por todo lo expuesto, consideró que el fallo era arbitrario, solicitando en consecuencia que sea revocado y se le conceda la excarcelación a su asistido, o subsidiariamente se le aplique una medida alternativa al cumplimiento de la prisión preventiva,
de conformidad con lo establecido en los arts. 210,
221 y 222 del C.P.P.F.
Hizo reserva del caso federal.
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Es menester recordar que, una vez elevada la causa ante esta Cámara Federal de Casación Penal, la defensa técnica de A. presentó un escrito manifestando su desistimiento respecto del recurso interpuesto con relación a los agravios ocasionados por la excarcelación denegada, dejando únicamente latente su planteo respecto de la posible aplicación de medidas alternativas que morigeren la detención cautelar de su asistido.
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A partir de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que ameritan la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria(Decretos 260/20, 297/20, 325/20,
355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20 junto a su Anexo 1, “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, capítulo IV, punto 3 “Habilitación de oficio para el dictado de sentencias”, y 16/20 de la C.S.J.N., y Acordadas 3/20,
6/20, 8/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de esta C.F.C.P.).
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He sostenido de manera constante que le compete a esta Cámara Federal de Casación Penal su intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 320:2105 y 326:4604).
Y ello así, por cuanto este no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes Fecha de firma: 05/06/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514,325:1549; entre otros).
Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.
h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros,
así como los precedentes de esta S.I.V, desde la causa n° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).
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Ahora bien, en lo que...
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