Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Mayo de 2020, expediente FRO 068798/2018/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. R., 27 de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 68798/2018/1/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos MEDINA, N.E. por Infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4

de la ciudad de R.), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público F., Dra. A.T.S. (fs. 27/29) contra la resolución del 14/09/2018

(fs. 24/25 vta.), mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a N.E.M., bajo caución real de $ 20.000, el deber de comparecer mensualmente ante la Comisaría correspondiente a su domicilio y la prohibición de ausentarse del país.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la A.zada (fs.

30 y 45). Recibidos en la Sala “B” (fs. 47), el F. General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior (fs. 48). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 (fs. 49 y vta.).

Agregadas las minutas presentadas por las partes (fs. 53/61 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 62).

El D.T. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso el apelante se agravió de lo resuelto por el juez, por cuanto de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y la personalidad del imputado, aparece más que razonable presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

    Ello por cuanto, la pena en abstracto con la que se conmina el delito por el que fue indagado (art. 5 inc. c de la ley 23.737), desvirtúa por completo cualquier tipo de interpretación de que en caso de ser condenado pueda cumplirse bajo ejecución condicional y es de una gravedad que supera holgadamente la presunción efectuada por el legislador en los arts. 316 y 317

    Fecha de firma: 27/05/2020

    A.ta en sistema: 28/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    del C.P.P.N. y por ende aumenta el riesgo de fuga. Además, destacó la solidez de la imputación en función del peso de la prueba reunida en el legajo.

    Hizo mención a jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar su planteo y refirió que no deben obviarse los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad del art. 10 inc. c) de la ley 24.050 que establece la obligatoriedad de los fallos plenarios -lo cual no fue mantenido por el F. General- y formuló reservas.

  2. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de Fecha de firma: 27/05/2020

      A.ta en sistema: 28/05/2020

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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      indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      USO OFICIAL

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) A N.E.M. se le imputó: “TRAFICAR CON

    ESTUPEFACIENTES, TENIENDO CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN LA

    CANTIDAD DE CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS CON COCAINA CON UN

    PESO TOTAL APROXIMADO DE 27,8 GRAMOS, TODO LO QUE FUERA

    SECUESTRADO POR PERSONAL DEL ESCUADRON NUCLEO 46

    ROSARIO-VICTORIA DE GENDARMERIA NACIONAL, EL DÍA 9/09/2018, EN

    Fecha de firma: 27/05/2020

    A.ta en sistema: 28/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DESCRIPTA EN EL

    ACTA OBRANTE A FS.4/5 DE AUTOS”; y mediante Resolución del 01/04/2019

    se dictó su procesamiento en orden a la presunta comisión del delito previsto y penado en el art. 5 inc “c” de la Ley 23737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que a la fecha no se encuentra firme por haber sido apelado, tramitando ante esta Sala los autos nº FRO

    68798/2018/2/CA2 “Legajo de apelación en autos M., N.E. por infracción ley 23.737”, conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    Analizada la cuestión conforme a lo dicho en los puntos precedentes, atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, corresponde señalar que, de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal...

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