Incidente Nº 1 - IMPUTADO: SANGUINETTI, ESTEBAN ADOLFO s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 16441/2002/TO9/3/1/CFC32
REGISTRO N° 664/20
Buenos Aires, 28 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala IV por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N.
y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de la C.F.C.P.,
para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP
16441/2002/TO9/3/1/CFC32 caratulada “SANGUINETTI,
E.A. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez J.C. dijo:
-
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°
6 de esta ciudad, el 27 de abril de 2020 resolvió: "NO
HACER LUGAR al beneficio de la detención domiciliaria,
solicitado por el Dr. H.G.V., a favor de su asistido E.A.S. (arts. 10,
incisos a y d del Código Penal, 32, mismos incisos, de la ley 24.660 y 210 inciso “j” del C.P.P.F., todos a contrario sensu), sin costas”.
-
Contra dicha decisión, la defensa de E.A.S. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de grado -en cuanto a su admisibilidad formal- el 8 de mayo de 2020.
-
De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20 del P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20,
8/20, 10/20, 13/20, 14/20 y 16/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20 y 12/20 de esta C.F.C.P.).
Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1
IV.Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791;
316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.
En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.
En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar la morigeración de la detención solicitada.
En este punto, cabe recordar que en autos la defensa de S. solicitó la prisión domiciliaria de su asistido con sustento en que el lugar de encierro no es apto para la salud de aquél,
ya que por las patologías que padece -enfermedad obstructiva pulmonar (EPOC), trastorno del sueño y depresión- y su edad (67 años), se encuentra dentro del grupo de riesgo más vulnerable al virus Covid-19.
Frente a ese panorama, a entender del recurrente, el Servicio Penitenciario Federal no está
en condiciones de brindarle la asistencia que requiere para asegurar su vida e integridad física ante la eventual crisis sanitaria que podría ocasionar la pandemia.
Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 16441/2002/TO9/3/1/CFC32
Sobre el punto, citó jurisprudencia y reseñó
las normas internacionales que a su criterio resultaban aplicables al sub lite en apoyo de su petición.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal ante el tribunal de la instancia anterior postuló el rechazo del instituto solicitado.
Sostuvo que “… del nuevo pedido no se advierte ningún hecho novedoso o distinto de lo que ya fuera tratado y resuelto tanto por el Tribunal como por la Cámara Federal de Casación Penal [el 4 de abril del corriente], de modo que debe ser nuevamente rechazado”.
Ahora bien, en el resolutorio impugnado se subrayó que se ha requerido la elevación a juicio del nombrado por considerarlo responsable de “… la presunta comisión del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas,
reiterado en tres oportunidades que concurren realmente entre sí, privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas en grado de tentativa, reiterada en tres oportunidades que concurren realmente entre sí, y allanamiento ilegal –
artículos 80 inc. 6°, 144 bis inc. 1° y 151 del Código Penal –todos ellos en concurso material – confr. fs.
29.542/29.553 del principal-, delitos que fueran calificados como de lesa humanidad”.
Y que “… no podemos soslayar las particulares características y la modalidad de comisión de los delitos por los cuales ha sido requerida la elevación a juicio del encausado S. -particularmente el rol que, según las distintas pruebas reunidas en autos, habría tenido el nombrado en el suceso que será materia de juicio-”.
Así las cosas, concluyó que “… teniendo en cuenta que la defensa de S. no ha introducido ninguna circunstancia novedosa respecto de aquellas que ya fueron valoradas por este Tribunal, entendemos que el pedido de arresto domiciliario del nombrado Fecha de firma: 28/05/2020
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3
-del 30 de diciembre de 2019-, ya ha tenido acabado tratamiento en el decisorio del 27 de marzo del corriente año, por lo que deberá estarse a lo allí
resuelto”.
Ahora bien, llegado el momento de resolver y en razón de todo lo expuesto, se advierte que el recurso incoado se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado por el a quo a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en su impugnación no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos:
314:791; 321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos: 328:1108).
En efecto, cumplir con la carga procesal de fundamentación constituye un requisito de admisibilidad, ante cuya...
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