Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 1 de Abril de 2019, expediente FCB 011760/2016/1/CA004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 11760/2016/1/CA4

doba, 01 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE

MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS “CRICCO, B.R. Y OTROS por DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA” (N°

11760/2016/1/CA4), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. a fs. 15/16,

en contra de la resolución dictada con fecha 3 de septiembre de 2018 por el señor J. Federal N° 3 de esta Ciudad, obrante a fs. 13/14 del presente incidente, y en la que decide: RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR A LAS MEDIDAS

    CAUTELARES solicitadas por el Sr. F. Federal, Dr.

    E.S., a fs. 1/9.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución obrante a fs. 13/14,

    cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente,

    el Ministerio Público F. interpuso recurso de apelación a fs. 15/16, habiendo informado a fs. 23/26.

  3. Se inicia el presente incidente en virtud del planteo formulado por el señor F. Federal con fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual solicita al J. Federal N° 3 que disponga una serie de medidas cautelares, a saber, embargo de bienes inmuebles, embargo y secuestro de vehículos, inhibición general de bienes y congelamiento de las cuentas bancarias a las personas imputadas en la causa principal caratulada “OSECAC y otros s/defraudación por Administración Fraudulenta” (Expte. FCB

    11760/2016), que se tramitan por ante el Juzgado a su cargo.

  4. Con fecha 3 de septiembre de 2018, el señor J. Federal N° 3 se pronuncia en relación a lo Fecha de firma: 01/04/2019

    Alta en sistema: 05/04/2019

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31332747#230346618#20190403093101691

    peticionado por el F., estimando que no corresponde hacer lugar a las medidas de embargo, secuestro, inhibición general de bienes y congelamiento de cuentas bancarias solicitadas en contra de B.R.C., A.D.M., M.R., J.A.L., M.R.R., R.R.M., M.F.S., C.A.B., J.L.O., A.O.C., P.Á.M., D.A.R. y C.A.R. quienes, conforme el requerimiento fiscal de instrucción obrante en la causa de origen “OSECAC” (FCB 11760/2016), se encuentran imputados en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7° del C.P.).

    Considera el magistrado que no existen motivos de urgencia que avalen el dictado de medidas tan gravosas como las solicitadas por el representante del Ministerio Público F., razón por la cual, estima que no debe hacerse lugar a tal petición.

    Asimismo, refiere que no corresponde la aplicación de las previsiones del párrafo tercero del art.

    23 del C.P., señalando al respecto que, para que proceda dicha norma, la cual alude a la actuación de autores o partícipes como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, debe haber recaído condena, presupuesto que no se da en las presentes, las cuales se encuentran en etapa de instrucción sin encontrarse resuelta la situación procesal de los imputados.

    En lo que respecta al decomiso anticipado de bienes sin necesidad de condena penal, previsto en el párrafo séptimo del art. 23 del C.P. -introducido por la reforma de la ley 26.683 (B.O. 21/06/2011)- procede Fecha de firma: 01/04/2019

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    dicha medida solamente para los delitos contra el orden económico y financiero, previstos en el Título XIII del Libro Segundo del C.P. ilícitos que no han sido atribuidos a los encartados en la causa principal ya que la promoción de acción penal se limita a hechos de defraudación por administración fraudulenta.

    En cuanto a la posible aplicación del art.

    518 del CPPN, norma procesal que autoriza al J. a dictar embargo o inhibición antes del procesamiento, sostiene el magistrado que la misma es de carácter excepcional y no se encuentran acreditados, hasta el momento, los requisitos mínimos de procedencia para aplicar las medidas cautelares referidas, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Expresa que la investigación se halla en sus inicios con medidas probatorias pendientes de realizar a los fines de acreditar los supuestos hechos de defraudación a lo que agrega, según lo afirma, la inexistencia de elementos que permitan inferir que los imputados se dispongan a realizar maniobras orientadas a evitar un eventual desapoderamiento de sus bienes.

  5. En oportunidad de apelar dicha resolución, el señor F. Federal N° 1 discrepa con la decisión del J. de no hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas. Manifiesta que de acuerdo a las circunstancias de la causa, corresponde ordenar el embargo de bienes inmuebles como también, el embargo y secuestro de vehículos a nombre de C.A.B., A.C., P.Á.M., D.A.R.,

    C.A.R., B.C., A.D.M., M.R., J.A.L., R.R.M., M.F.S. y J.L.O., por un Fecha de firma: 01/04/2019

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    monto mínimo de $53.263.489,09, monto que, según lo entiende, debería ser distribuido entre los inculpados de acuerdo a su grado de participación en las supuestas maniobras.

    Asimismo, señala que corresponde la inhibición general de bienes y el congelamiento de las cuentas bancarias de los nombrados y del encartado M.R.R., en las que sean exclusivos titulares, para el caso que los bienes identificados cuyo embargo se solicita resulten insuficientes.

    Manifiesta que deben dictarse las medidas de prevención solicitadas en función del art. 23 del C.P. y del art. 518 del CPPN, que habilitan al Tribunal a adoptar las mismas desde el inicio de la instrucción.

  6. Por su parte, el señor F. General, en su informe presentado ante esta Alzada, discrepa con la resolución dictada por el señor J. Federal y sostiene que en el presente caso se han reunido los elementos necesarios para efectuar el juicio de probabilidad exigido por el art.

    518, tercer párrafo, del CPPN. Ello por cuanto existen elementos de convicción suficientes y peligro en la demora para adoptar las medidas solicitadas en contra de los nombrados, pues se adecua a la naturaleza de las maniobras y los elementos de tipicidad del delito de defraudación por administración fraudulenta atribuido a los encartados,

    soslayado por el J..

    Señala que no corresponde la aplicación del decomiso anticipado solicitado por el F. N° 1, en razón de que, para poder adoptar la disposición del párrafo séptimo del art. 23 del c. Penal, la que faculta al J. desde el inicio de las actuaciones a decomisar de modo definitivo sin necesidad de condena penal, debería Fecha de firma: 01/04/2019

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    imputarse a los nombrados...

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