Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 14 de Mayo de 2020, expediente FRO 040810/2019/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. Rosario, 14 de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de esta Cámara Federal de Apelaciones en feria, el expediente n° FRO 40810/2019/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos MENDEZ ANCASI, W.J. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de Rosario – Secretaría n° 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante, Dr.

C.A.Z. (fs. 16/22 vta.) contra la Resolución del 06/11/2019, que denegó la excarcelación a W.J.M.A. (fs. 14/15).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016, se agregaron las minutas presentadas por las partes,

se labró el acta correspondiente y se puso en conocimiento del F. General la documental acompañada por la defensa (fs.23/50).

Posteriormente, se presentó la defensa solicitando la habilitación de la feria extraordinaria atento la situación de la pandemia de COVID-19 por la que actualmente estamos atravesando, alegando los AL particulares riesgos de contagio para las personas privadas de la libertad debido a las condiciones de detención (fs. 51/52).

ICI

La Dra. V. dijo:

OF

  1. ) Se agravió la defensa de que para denegar la excarcelación SO del encartado el juez haya recurrido a la gravedad del hecho imputado para concluir la existencia de peligrosidad procesal. Sostuvo que los estándares de los más altos Tribunales Internacionales y Nacionales han derogado la noción de delitos “no excarcelables”. Señaló que resulta indiscutible que el órgano jurisdiccional debe fundamentar el rechazo del pedido de libertad aportando argumentos valederos que den cuenta respecto de que la persona, en caso de recuperar la libertad, entorpecerá el accionar o se dará a la fuga, y dichos Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    2

    motivos, a su criterio, no pueden basarse en la gravedad del hecho endilgado,

    pena en expectativa o por el presunto grado de participación del asistido en la causa.

    Se agravió asimismo de que el a quo, a la hora de fundamentar también expuso que el encartado es de nacionalidad boliviana y carece de domicilio en Argentina. Manifestó que fundar el pretendido riesgo de fuga en la circunstancia de tener domicilio fuera del país, desconociendo pautas relevantes que debieron igualmente ser valoradas, demuestra arbitrariedad de lo resuelto.

    Adujo el apelante que el encartado tiene arraigo, ya que posee cedula de identificación expedida por el Estado Plurinacional de Bolivia y tiene residencia permanente en ese país junto a su pareja y sus dos hijas; y agregó

    que M.A. ingresó al país en el mes de septiembre a fin de visitar a sus familiares que residen aquí y evaluar la posibilidad de trasladarse con su familia a nuestro país buscando mejores perspectivas, dado que la situación económica del grupo familiar es muy precaria. Agregó que su asistido se encuentra empadronado como agricultor ante las autoridades de su lugar de residencia.

    Refirió a la falta de antecedentes del encartado, su correcto comportamiento a lo largo del procedimiento, su certera identificación, sus datos familiares y personales aportados, sumado su desconocimiento e inocencia respecto de los hechos que se le imputan, son elementos que considera que deben gravitar en pos de su libertad.

    Finalmente, formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    AL conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR