Incidente Nº 1 - IMPUTADO: SANTINI JOFRE, TOMAS AGUSTIN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
| Número de expediente | FMZ 053277/2019/1/CA001 |
| Fecha | 11 Mayo 2020 |
| Número de registro | 258907653 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 53277/2019/1/CA1
Expte. N° FMZ 53277/2019/1/CA1
INCIDENTE DE EXCARCELACION DE
S.J., T.A.P./ INFRACCIÓN LEY
23737 (ART. 5 INC. C)
M., 13 de mayo de 2020.
Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 53277/2019/1/CA1
caratulados “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE S.J.,
T.A.P./ INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)” venidos
a esta Sala de Feria de la Cámara Federal de Apelaciones de M. en virtud
del recurso de apelación deducido por la defensa particular de Tomás Agustín
SANTINI JOFRÉ (fs. sub. 11 y vta.) contra la resolución dictada por el Sr. Juez
del Juzgado Federal N° 1 de M. mediante la cual dispuso: “NO HACER
LUGAR a la solicitud de libertad formulada por la defensa de Tomás Agustín
SANTINI JOFRÉ a fs. sub. 6/7 vta., y en consecuencia DENEGAR al nombrado
la excarcelación solicitada…” (fs. sub. 08/10);
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra el dispositivo que ha quedado transcripto ut supra, mediante
el cual se deniega la excarcelación al imputado (fs. sub. 08/10) se presenta la
defensa de T.A.S.J. e interpone recurso de apelación
motivado por entender que el auto que deniega la excarcelación de su pupilo es
arbitrario al no existir en la presente causa elementos que demuestren la
existencia de riesgo procesal (fs. sub. 11 y vta.).
-
Concedido el recurso por el Inferior (fs. sub. 12) y elevadas las
actuaciones a este Tribunal (fs. sub. 13), las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus COVID19, y que
tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos (fs. sub.
12).
-
Así, luce en primer término el informe presentado por el Sr. Defensor
Público Oficial en favor de T.A.S.J. quien manifiesta
que, en honor a la brevedad procesal y a fin de evitar reiterar alegaciones
inoficiosas, se remite a los argumentos esgrimidos al momento de interponer el
recurso de apelación siendo suficientes “per se” (fs. sub.18 y vta.).
Fecha de firma: 11/05/2020
Alta en sistema: 14/05/2020
Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 53277/2019/1/CA1
Seguidamente, se presenta el Sr. Fiscal General solicitando el rechazo del
recurso intentado por entender que el hecho atribuido, la falta de extremos que
acrediten un arraigo laboral claro, y el hecho de que el imputado se encontrara
excarcelado en los autos N° FMZ 336/2018 por presunta infracción a la Ley
23737 – y que en la actualidad se encuentra radicada ante el Tribunal Oral N°1 de
M. a la espera de juicio oral, son elementos que permiten sostener la
existencia de riego procesal de acuerdo a lo previsto en los arts. 221 y 222 del
CPPF y que justifican la prisión preventiva del imputado (fs. sub. 19 y vta.).
-
Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en la causa, como así
también los argumentos esgrimidos, tanto por la defensa como por el Sr. Fiscal
General, este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar al recurso de
apelación oportunamente deducido, efectuando previamente un estudio de los
institutos y principios implicados en materia de prisión preventiva.
En primer lugar, debe ponerse de resalto que la regla general contemplada
por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad
personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”;
receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
En este sentido se sostiene que “…la detención anterior a la sentencia
condenatoria, entonces, sólo resulta legítima en la medida en que se utilice
exclusivamente para garantizar la comparecencia del imputado al procedimiento
penal abierto en su contra, y nunca como un castigo en sí mismo. Toda detención
que persiga otros fines se torna, por ende, en una detención ilegítima”
(BOVINO, A., “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos
humanos”, en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los
tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 444).
De lo expuesto surge el carácter eminentemente cautelar de la coerción
personal, en tanto restringe la libertad al solo resguardo del peligro de fuga o de
entorpecimiento del proceso, extremos que requieren que deben encontrar
sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso
concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en
nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la
C.N.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS
"ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.
Fecha de firma: 11/05/2020
Alta en sistema: 14/05/2020
Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 53277/2019/1/CA1
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar
máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que
justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante
el proceso.
-
Que en concordancia con lo expuesto, vale destacar que el nuevo
Código Procesal Penal Federal modifica el paradigma del sistema de
excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no basando el encarcelamiento
en las escalas penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la
excarcelación como beneficio; sino que plasma un sistema más acorde a los
principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,
donde prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean
las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.
Es decir, un sistema donde la libertad sólo puede ser restringida para
garantizar la comparecencia del imputado al proceso o para evitar el
entorpecimiento de la investigación, no pudiendo ser limitada sobre la base de
criterios automáticos, abstractos y generales, sino sobre la base en cada caso
particular de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y
necesariedad
. De ello deriva que las medidas de coerción personal pueden ser
impuestas cuando se justifiquen, teniendo en cuenta, a su vez, que pueden ser
dejadas de lado ni bien se acredite su falta de utilidad.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya
aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda
nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y
jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF aún no vigente en esta jurisdicción “sienta
aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad
del individuo” que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de
entorpecimiento de la investigación extremos que se compadecen con su
naturaleza instrumental y cautelar, actuando como indicadores de riesgos
procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación en
puntuales circunstancias objetivas.
Los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos
procesales, han sido recogidos por el nuevo Código Procesal Penal Federal en las
Fecha de firma: 11/05/2020
Alta en sistema: 14/05/2020
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