Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Mayo de 2020, expediente FMZ 053277/2019/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 53277/2019/1/CA1

Expte. N° FMZ 53277/2019/1/CA1

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE

S.J., T.A.P./ INFRACCIÓN LEY

23737 (ART. 5 INC. C)

M., 13 de mayo de 2020.

Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ 53277/2019/1/CA1

caratulados “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE S.J.,

T.A.P./ INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)” venidos

a esta Sala de Feria de la Cámara Federal de Apelaciones de M. en virtud

del recurso de apelación deducido por la defensa particular de Tomás Agustín

SANTINI JOFRÉ (fs. sub. 11 y vta.) contra la resolución dictada por el Sr. Juez

del Juzgado Federal N° 1 de M. mediante la cual dispuso: “NO HACER

LUGAR a la solicitud de libertad formulada por la defensa de Tomás Agustín

SANTINI JOFRÉ a fs. sub. 6/7 vta., y en consecuencia DENEGAR al nombrado

la excarcelación solicitada…” (fs. sub. 08/10);

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra el dispositivo que ha quedado transcripto ut supra, mediante

    el cual se deniega la excarcelación al imputado (fs. sub. 08/10) se presenta la

    defensa de T.A.S.J. e interpone recurso de apelación

    motivado por entender que el auto que deniega la excarcelación de su pupilo es

    arbitrario al no existir en la presente causa elementos que demuestren la

    existencia de riesgo procesal (fs. sub. 11 y vta.).

  2. Concedido el recurso por el Inferior (fs. sub. 12) y elevadas las

    actuaciones a este Tribunal (fs. sub. 13), las partes intervinientes fueron

    debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

    fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus COVID19, y que

    tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su

    lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos (fs. sub.

    12).

  3. Así, luce en primer término el informe presentado por el Sr. Defensor

    Público Oficial en favor de T.A.S.J. quien manifiesta

    que, en honor a la brevedad procesal y a fin de evitar reiterar alegaciones

    inoficiosas, se remite a los argumentos esgrimidos al momento de interponer el

    recurso de apelación siendo suficientes “per se” (fs. sub.18 y vta.).

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

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    FMZ 53277/2019/1/CA1

    Seguidamente, se presenta el Sr. Fiscal General solicitando el rechazo del

    recurso intentado por entender que el hecho atribuido, la falta de extremos que

    acrediten un arraigo laboral claro, y el hecho de que el imputado se encontrara

    excarcelado en los autos N° FMZ 336/2018 por presunta infracción a la Ley

    23737 – y que en la actualidad se encuentra radicada ante el Tribunal Oral N°1 de

    M. a la espera de juicio oral, son elementos que permiten sostener la

    existencia de riego procesal de acuerdo a lo previsto en los arts. 221 y 222 del

    CPPF y que justifican la prisión preventiva del imputado (fs. sub. 19 y vta.).

  4. Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en la causa, como así

    también los argumentos esgrimidos, tanto por la defensa como por el Sr. Fiscal

    General, este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar al recurso de

    apelación oportunamente deducido, efectuando previamente un estudio de los

    institutos y principios implicados en materia de prisión preventiva.

    En primer lugar, debe ponerse de resalto que la regla general contemplada

    por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad

    personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables

    para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”;

    receptándose de este modo los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc.

    22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    En este sentido se sostiene que “…la detención anterior a la sentencia

    condenatoria, entonces, sólo resulta legítima en la medida en que se utilice

    exclusivamente para garantizar la comparecencia del imputado al procedimiento

    penal abierto en su contra, y nunca como un castigo en sí mismo. Toda detención

    que persiga otros fines se torna, por ende, en una detención ilegítima”

    (BOVINO, A., “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos

    humanos”, en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los

    tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 444).

    De lo expuesto surge el carácter eminentemente cautelar de la coerción

    personal, en tanto restringe la libertad al solo resguardo del peligro de fuga o de

    entorpecimiento del proceso, extremos que requieren que deben encontrar

    sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso

    concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en

    nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la

    C.N.) cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP 9881/2016/42/CFCS

    "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº 590/19. 4, del 10/4/2019.

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

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    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida cautelar

    máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes que

    justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad durante

    el proceso.

  5. Que en concordancia con lo expuesto, vale destacar que el nuevo

    Código Procesal Penal Federal modifica el paradigma del sistema de

    excarcelación de la Ley 23984 aún vigente ya no basando el encarcelamiento

    en las escalas penales, las presunciones de iure, las reglas abstractas generales y la

    excarcelación como beneficio; sino que plasma un sistema más acorde a los

    principios constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho,

    donde prima la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean

    las pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.

    Es decir, un sistema donde la libertad sólo puede ser restringida para

    garantizar la comparecencia del imputado al proceso o para evitar el

    entorpecimiento de la investigación, no pudiendo ser limitada sobre la base de

    criterios automáticos, abstractos y generales, sino sobre la base en cada caso

    particular de los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y

    necesariedad

    . De ello deriva que las medidas de coerción personal pueden ser

    impuestas cuando se justifiquen, teniendo en cuenta, a su vez, que pueden ser

    dejadas de lado ni bien se acredite su falta de utilidad.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

    art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas cuya

    aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en toda

    nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales, doctrinarios y

    jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF aún no vigente en esta jurisdicción “sienta

    aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad

    del individuo” que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de

    entorpecimiento de la investigación extremos que se compadecen con su

    naturaleza instrumental y cautelar, actuando como indicadores de riesgos

    procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación en

    puntuales circunstancias objetivas.

    Los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos

    procesales, han sido recogidos por el nuevo Código Procesal Penal Federal en las

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Alta en sistema: 14/05/2020

    Firmado por...

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