Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 14 de Mayo de 2020, expediente FMZ 000379/2020/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 379/2020/1/CA1

Mendoza, 14 de mayo de 2020

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 379/2020/1/CA1 caratulados "Incidente de

Excarcelación de G.O., L.O. por Infracción Ley

23.737”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3, Secretaría penal

D, venidos a esta Sala de Feria extraordinaria, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 11 y vta., por la defensa de Leandro G.

O. en contra de la resolución que deniega el pedido de excarcelación de

fecha 20 de marzo del 2020.

CONSIDERANDO:

1) Que a fs. sub 11 y vta. la defensa de L.G.O.,

interpuso recurso de apelación contra la resolución del Sr. Juez de grado, que

rechazó el pedido de excarcelación solicitado, emitida el 20 de marzo de 2020.

Sostuvo la defensa, que el resolutivo apelado se ha emitido en contra

de los lineamientos dispuestos en el Plenario 13 de la C.C.P., al considerar

la gravedad de la escala penal como un elemento presuncional de carácter

iuris tantum. Agregando además, que no hay elementos de prueba pendientes

de producción que puedan servir de base para presumir riesgo procesal.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara,

las partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro.

14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia

provocada por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las

audiencias orales, disponiéndose en su lugar la elevación de los

correspondientes recursos de apelación mediante apuntes sustitutivos.

Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

A raíz de ello, la defensa de L.G.O. presentó informe

por escrito ampliando los agravios vertidos en primera instancia, manifestando

que, en el caso no hay riesgo procesal, pues su pupilo tiene arraigo familiar y

domiciliario, reside junto a su abuela, y no tiene medios para abandonar el país

o mantenerse oculto.

Entiende que, la naturaleza del hecho investigado, aunque en abstracto

es grave, en concreto sería de comprobarse, un típico caso de narcomenudeo.

A su vez, G. carece de antecedentes que habiliten a declararlo

reincidente, y su comportamiento e inexistencia de rebeldías anteriores,

descartan cualquier sospecha de evasión

Finalmente, agrega que el a quo no ha indicado de qué modo O.

podría destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar pruebas, o asegurar el

provecho del delito, o la continuidad de su ejecución, ni que haya amenazado

a testigos, en base a lo cual pueda sostenerse la existencia de riesgo procesal.

Por su parte, el Sr. Fiscal General, solicita el rechazo del recurso de

apelación interpuesto, fundado en la gravedad del hecho que pesa sobre el

encartado G., y en que, de las constancias del L.I.P., no se verificó

arraigo elemento de alguno. A lo que agrega, que G. registra ante la

justicia ordinaria, un antecedente de fecha 12/11/2019 por robo agravado en

poblado y en banda (P93275/18).

3) Que corresponde ahora, en virtud de la plataforma fáctica reseñada

precedentemente, abordar el recurso de apelación articulado por la defensa de

L.G.O..

En primer término, ha de señalarse que las normas en vigencia del

nuevo C.P.P.F. modifican el paradigma del sistema de excarcelación de la ley

23.984 aún vigente, consagrando la regla de la prisión preventiva como ultima

ratio, lo que constituye un sistema más acorde a los principios

constitucionales y convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima

Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 379/2020/1/CA1

la libertad del individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las

pruebas que avalen su existencia y su responsabilidad.

Es decir, que la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad,

razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el

encarcelamiento preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de

restricciones que se enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.

Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares

constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes

en la materia.

En tal sentido, el art. 17 del C.P.P.F. (aún no vigente en esta

jurisdicción) sienta las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el

proceso, la libertad del individuo, que no son otras que: a) el peligro de fuga y

  1. el peligro de entorpecimiento de la investigación, ambas amenazas operan,

en su conjunto, como indicadores de riesgos procesal.

Sin perjuicio de ello, los presupuestos que indican la existencia de

riesgo procesal, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo C.P.P.F,

en particular los artículos 221 y 222, que describen los presupuestos del

mismo.

Que las pautas reseñadas, plasman el estándar que surge de los

informes de la Comisión I.D.H., y los establecidos por nuestra C.S.J.N “Loyo

Fraire”, L. 196, XLIX (con cita de “C.Á. y L.I. vs./

Ecuador”, “S.R. vs. Ecuador”), como así también en “Nápoli”, LL

1999B662, “M.; y la C.C.P en “D.B., “Macchieraldo”,

“R.; “Cajamarca”; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”,

Fecha de firma: 14/05/2020

Firmado por: M.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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