Incidente Nº 1 - IMPUTADO: ALONSO JARA, OWEN JOEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFMZ 003153/2020/1/CA001
Fecha04 Mayo 2020
Número de registro258614155

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 3153/2020/1/CA1

Mendoza, de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes Nº FMZ 3153/2020/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE ALONSO JARA, OWEN

JOEL POR INFRACCION LEY 23737

, venidos del Juzgado Federal Nº 3,

a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 17/18

vta., por la Defensa Técnica del imputado O.J.A.J., contra la

resolución de fs. sub. 14/16 vta., cuya parte resolutiva seguidamente se

transcribe: “DENEGAR LA EXCARCELACION Y EL ARRESTO

DOMICILIARIO EN SUBSIDIO presentados en favor de Owen Joel

ALONSO JARA.

Y CONSIDERANDO:

I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de

apelación la Defensa técnica, agraviándose de la denegatoria por parte del A

quo al pedido de excarcelación.

Sostiene que el decisorio es absurdo, arbitrario, no constituye

una derivación razonada del derecho vigente, viola la garantía de derecho de

defensa en juicio y el principio de igualdad ante la ley. Sostiene que no hay

elementos para sostener la imputación enrostrada e indicadores de riesgo

procesal de fuga y entorpecimiento probatorio. Se funda en la imputación

enrostrada, la escala penal aplicable y en la supuesta organización que no se

condice con el secuestro practicado y se valoran de manera parcializada las

disposiciones del C.P.P.F..

Que funda el rechazo de la morigeración peticionada de manera

general sin acreditar los extremos de riesgo procesal que se mencionan,

cuando se ha solicitado con elemento geosatelital de control y se denuncio

domicilio a efectos de establecer la viabilidad para la colocación del

dispositivo.

Que según la declaración indagatoria su pupilo tiene arraigo

permanente en un domicilio constatado donde se practicó encuesta ambiental,

donde convive con su grupo familiar como así también el arraigo laboral

manifestado, tarjetero de estacionamiento medido para la Municipalidad de la

Capital.

Fecha de firma: 04/05/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34601462#258614155#20200430145334253

  1. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la providencia de fs. sub. 23, por la cual ésta Cámara, mediante Resolución N°

    14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

    suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el

    del apelante a fs. sub. 24/27, ampliando sus argumentos donde ofrece caución

    real, domicilio, guarda y otras medidas de sujeción en favor de su defendido, y

    el del Sr. Fiscal General a fs. sub. 28 y vta., oportunidad en que dictamina por

    el rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en

    honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser

    resuelta.

  2. Este Tribunal, una vez oídas las partes, concuerda con el

    análisis formulado por el Sr. Juez aquo, y con lo dictaminado por el Sr. Fiscal

    General en el entendimiento de que el mismo se ajusta a las pautas y

    parámetros establecidos por los arts. 210, 221 y 222 el C.P.P.F..

    Establecido lo anterior anticipamos que sin perjuicio de

    coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo establecido al

    respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Es que tal como lo habilita el articulo enunciado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la de primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el Iudex resultan ser suficientes y

    adecuadas para mantener la medida cautelar.

    En primer lugar cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y

    sostenida en el tiempo que las decisiones de esta Cámara deben atender a las

    circunstancias existentes al momento de su pronunciamiento aunque sean

    distintas a las verificables en oportunidad de la interposición del recurso

    respectivo (conf., esta S., causas n° 434, Reg. n° 1769, “F., Patricio

    J. s/ rec. de casación”, rta. el 12/9/97; n° 2104, Reg. n° 3187, “Nápoli, L.

    Alberto s/ rec. de casación”, rta. el 24/11/99; n° 4917, Reg. n° 6339, “R.,

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34601462#258614155#20200430145334253

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 3153/2020/1/CA1

    N.A. s/ rec. de inconstitucionalidad”, rta. 18/11/03; c. n° 5178, Reg. n°

    6698, “Corzo, J.M. s/ rec. de casación, rta. el 7/5/04, entre muchas

    otras).

    Así las cosas se tiene, según consulta de nuestros sistemas

    informáticos que recientemente, con fecha 29/04/2020, se ha dictado auto de

    procesamiento con prisión preventiva al encartado A..

    Ahora bien, es cierto que la decisión de la Comisión Bicameral

    de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de

    implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de

    dicho código, despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última

    instancia aquella que implica la prisión preventiva, cuando las restantes no

    fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el

    entorpecimiento de la investigación.

    En ese sentido, el art. 221 del C.P.P.F. establece que: “Para

    decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las

    siguientes pautas: a. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia

    habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades

    para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y

    naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del

    procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación

    de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por

    delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento

    en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si

    incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su

    identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias

    permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Como comenta destacada doctrina: “…en la presente norma

    que hace referencia a un conjunto de circunstancias que, con fundamento

    suficiente, hacen presuponer que el encausado eludirá la acción de la justicia.

    Lo importante y trascendente es que con estos elementos el juez deberá

    motivar las razones lógicas por las cuales considera posible la elusión a la

    justicia o el entorpecimiento a su acción. No deben ser valoraciones

    subjetivas, sino objetivas basadas en hechos acreditados ene le proceso. La

    valoración debe ser provisional, en el sentido de que no debe hacerse con los

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34601462#258614155#20200430145334253

    elementos totales, sino solamente con aquellos que permitan una primera

    impresión.” (DARRITCHON, L., Cómo es el nuevo proceso penal, Abeledo

    Perrot, Buenos Aires, 1992, 3, p.24.) (Citado en M.R.L.R. y

    H.J.R.V., Código Procesal Penal Federal Comentado,

    tomo II, ed. LA LEY, pág. 726)

    Con relación a las circunstancias en que se desarrollaron los

    hechos, conforme se encuentra acreditado en las actuaciones, ello en principio,

    por el resultado del allanamiento llevado a cabo en fecha 15 de febrero de

    2020, en el domicilio sito en calle Circuito Papagayos s/n del Barrio Difunta

    Correa...

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