Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 26 de Febrero de 2020, expediente FRO 043480/2018/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 43480/2018/1/CA1

R., 26 de febrero de 2020.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 43480/2018/1/CA1 caratulado “M., A.M. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”,

originario del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº2 de esta ciudad.

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial Dr. F.P. por su asistido A.M.M. (fs. 72/76 y vta.) contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2019,

que denegó la excarcelación del encartado (fs. 69/70).

Concedido dicho recurso (fs. 78), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” (fs.

84). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 y la integración del tribunal con el Dr. J.G.T. (fs. 86). Agregadas las minutas presentadas por las partes (fs. 87 y fs. 88/90),

quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas (fs.

91).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. ) La defensa al apelar sostuvo que el a quo resolvió rechazar la excarcelación por dos razones: 1) la defensa no había invocado ningún argumento que amerite la revisión de la decisión adoptada oportunamente y 2) el tiempo de prisión preventiva no se advirtió como irrazonable en los términos de la ley 24.390, así, expresó que no puede considerarse que no han variado las condiciones, luego de transcurrido un año y cinco meses de rechazado el primer pedido de excarcelación, por lo que la defensa, según su valoración, invocó un dato objetivo y fácilmente constatable Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 43480/2018/1/CA1

    como es el transcurso del tiempo que incide en forma directa en la disminución del riesgo procesal, pues a medida que la causa avanza, el riesgo disminuye. Remarcó que no se habían tenido en cuenta las pautas personales de su asistido que objetivamente demuestran su arraigo y ausencia de peligrosidad, como ser, contar con una residencia permanente en el domicilio de calle Biedma y Espinillo, escalera Nº 20,

  2. piso “A” de esta ciudad, donde vivía con su madre y hermano, además que en el domicilio de calle C.A. Nº

    5340 habitan la madre de sus hijas y las menores de edad de 11 y 2 años respectivamente. Respecto de la situación económica de su asistido, indicó que procuró capacitarse en oficios y obtuvo los títulos de herrero soldador y electricista para instalaciones domiciliarias siendo el sostén de su familia. En cuanto al tiempo de prisión preventiva que viene sufriendo su defendido, señaló que la ley indica un plazo máximo de duración, lo que no significa que deba prolongarse indefectiblemente por ese término y que el nuevo ordenamiento procesal dispone otras medidas de coerción, siendo la prisión preventiva el último recurso para mitigar el supuesto riego procesal.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso y solicitó, en definitiva, se disponga la excarcelación de su defendido, bajo caución juratoria. Formuló reserva de recurso extraordinario federal y ante organismos internacionales sobre derechos humanos.

    Y CONSIDERANDO QUE:

  3. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,

    implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Fecha de firma: 26/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 43480/2018/1/CA1

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará,

      suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos Fecha de firma: 26/02/2020

      Alta en sistema: 27/02/2020

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA

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      FRO 43480/2018/1/CA1

      informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-. La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es en éste sentido que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que la encartada se fugue o entorpezca la investigación.

      A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social, domicilio y trabajo estable, edad, existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  4. ) Corresponde señalar que mediante Resolución del 13 de agosto de 2018 dictada en los autos principales, se ordenó el procesamiento con...

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