Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 10 de Febrero de 2020, expediente FLP 017494/2015/1

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FLP 17494/2015/1

Mar del Plata, 10 de febrero de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

El presente expediente caratulado: “INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL (EN AUTOS: G., S.A. POR INFRACCIÓN ART. 139 INC. 2 DEL C.P. SEGÚN LEY 24.410 -

INFRACCIÓN ART. 139 BIS, PRIMER PÁRRAFO DEL C.P. SEGÚN LEY 24.410 – INFRACCIÓN ART. 146

C.P. SEGÚN LEY 24.410)” formado con el número interno FMP 17494/2015/1 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 110/119 la Dra. E.B.D., en representación de S.

A. G., interpone recurso de casación contra la resolución de fecha 0…de d. del corriente año,

dictada en autos, mediante la cual se dispuso: “CONFIRMAR por los fundamentos expuestos, el resolutorio recurrido de fs. 62/65, en cuanto decreta no hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta en favor de S.A.G.”. (SIC)

Que habiéndose radicado el presente en la Secretaría Penal de esta Cámara, es que queda este recurso en estado de pronunciamiento.

II) Que esta Cámara debe realizar un análisis de admisibilidad de los recursos de Casación interpuestos conforme lo normado por el art. 464 del ritual. Dicho estudio resulta conteste con la doctrina emanada de los precedentes de la Excma. Cámara de Casación Penal, así se ha dicho que “Es facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión del recurso a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales que la ley prevé… pero su decisión no se ciñe sólo al recuento de esas exigencias,

pues puede avanzar sobre las condiciones de admisibilidad impidiendo el progreso del trámite cuando de su estudio surge la improcedencia de la vía recursiva…” (CNCP, S.I.: D.,

Fégoli, V.. Causa 41, “D., J. de la Cruz - Recurso de queja-”)”, en el mismo sentido: CNCP, S.I., 21/12/93, Reg. 103. Como también se sostuvo que “…El a quo debe abstenerse, al conceder el recurso, de cualquier consideración sobre el fondo” (CNCP, S.I.:

C., T., R.. Causa 76, “A., D.V. s/ recurso de casación”.

30/3/94, Reg. 100 bis) citado en la interlocutoria registrada bajo el N° 2627- XII- 148-.del libro de resoluciones del Tribunal.

Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 27/02/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

De ese análisis el Tribunal está en...

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