Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Febrero de 2020, expediente CPE 000095/2016/1

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CPE 95/2016/1

REGISTRO N° 189/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.Y. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 95/97 vta.

de la presente causa CPE 95/2016/1/CFC1, caratulada:

CHAO, S.F. y otro s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. La Sala “A” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la ciudad de Buenos Aires, con fecha 10 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del juez de grado en cuanto resolvió: “

  2. DECRETAR

    LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL instada contra “LUSTENI S.R.L., M.F.M. Y S.F.C., en orden a la supuesta evasión del pago del Impuesto las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2013 al que se habría encontrado obligada aquella empresa y, en consecuencia SOBRESEER PARCIALMENTE a los nombrados y en las presentes actuaciones respecto del hecho referido (arts. 334, 335, 336, inc. 1, y 337 del C.P.P.N., 54

    de la ley 27.260 y 18, cuarto párrafo, de la R.G.

    3920/16 de la A.F.I.P.)…” (cfr. fs. 61/63 vta. y 86/89).

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CASACIÓN FEDERAL

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  3. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico,

    doctor G.P.B., (cfr. fs. 95/97

    vta.), que fue concedido por el tribunal a quo a fs.

    101/101 vta. y mantenido en esta instancia a fs.

    110.

  4. En primer lugar, el representante del Ministerio Público F. indicó -en el marco del recurso de casación interpuesto- que los jueces de la instancia anterior aplicaron erróneamente en el caso el art. 54 de la ley 27.260 por haberle otorgado a dicha norma el alcance establecido en el art. 18 in fine de la Resolución General Nº

    3920/2016 (A.F.I.P.).

    El fiscal indicó que si bien el art. 54 de la ley 27.260 establece la extinción de la acción penal en los casos en los que se haya cancelado totalmente la deuda en las condiciones previstas en el régimen de mención, el art. 18 in fine de la Resolución General Nº 3920/2016 de la A.F.I.P.,

    introduce -como supuestos de dicho beneficio- casos en los cuales el capital adeudado haya sido cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260. En consecuencia, el F. General arguyó que “…el organismo recaudador excedió la potestad de reglamentación que le fue conferida por el art. 93 de la ley 27.260…” y "…extendió la amnistía penal otorgada por el legislador…".

    Recordó que, en el sub lite la deuda vinculada con el hecho imputado fue cancelada antes Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CASACIÓN FEDERAL

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CPE 95/2016/1

    de la entrada en vigor la ley 27.260. Por tal motivo, alegó que es inaplicable al caso el régimen previsto por dicha norma.

    En base a aquellos argumentos el impugante solicitó que esta Alzada declare inconstitucional el art. 18 in fine de la Resolución General 3920/2016

    de la A.F.I.P.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., tanto la Defensora Pública Oficial L.P. -en representación de S.F.C.-, como el Defensor Público Oficial J.C.S. -asistiendo a M.F.M. y Lusteni S.R.L.- solicitaron, respectivamente que se declare inadmisible el recurso a estudio o en su defecto que se lo rechace (fs. 113/118, vta.119/124 vta.).

    Efectuaron reserva del caso federal.

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 127), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Llevado a cabo el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.Y..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. En primer lugar, corresponde realizar una breve reseña del caso.

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CASACIÓN FEDERAL

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    La causa se inició a partir de la denuncia formulada por la A.F.I.P. respecto de M.F.M., S.F.C. y la contribuyente Lusteni S.R.L. con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2012 y 2013, por los montos de $451.063,93 y $2.845.942,48 respectivamente (cfr.

    fs. 1/6 vta. del presente incidente, al igual que las citas de fojas que se hará en lo sucesivo, salvo explicitación de fuente diversa).

    Así las cosas, los imputados fueron sobreseídos respecto de la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2012,

    por la aplicación retroactiva de la ley 27.430 (B.O.

    29/12/17). Dicha resolución fue luego confirmada,

    por mayoría, por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (cfr. fs. 695/697

    vta. y 764/770 de la causa CPE 95/2016/CFC2).

    Contra esa decisión el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por esta Sala IV con fecha 20/02/20 (cfr. causa CPE

    95/2016/CFC2, caratulada “CHAO, S.F. y otro s/ recurso de casación”, R.. N.. 138/20).

    Paralelamente, las actuaciones principales prosiguieron respecto de la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias del período 2013 por el monto de $2.845.942,48, a cuyo pago se encontraba obligada Lusteni S.R.L.

    Con fecha 26 de junio de 2018, el juzgado dispuso la formación del presente legajo ("Incidente Fecha de firma: 27/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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