Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Marzo de 2020, expediente CPE 000117/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CPE 117/2014/1/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “R., D.O. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 201/20-

la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y C.A.M.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R.,

con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CPE

117/2014/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ROBLES,

D.O.; CAMPOS, M.G.; CAMPOS, C.M.;

CAMPOS, S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca, a la defensa técnica de D.O.R. el doctor J.M.I., a la defensa técnica de M.G.C. y C.M.C. el doctor F.E.S.B. y a la defensa técnica de S.C. los doctores J.C.B. y J.A.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, el 6 de diciembre de 2018, confirmó en todo cuanto fue materia de recurso la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11 el 9 de agosto de 2018

    (fs. 263/269).

    Mediante dicho pronunciamiento, el juez de primera instancia resolvió liberar de las acciones penales a C.F. de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    M.C., M.G.C. y D.O.R.,

    en los términos del artículo 46, inciso b) de la ley 27.260 y,

    en consecuencia, sobreseer a los nombrados con relación a los sucesos investigados, conforme el artículo 336, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación -puntos I a III-. A su vez,

    dispuso no hacer lugar a la solicitud de aplicación del beneficio previsto en el artículo 46, inciso b) de la ley 27.260 con relación a S.C., conforme lo establecido en los artículos 82 y 83 de esa norma -punto IV- (fs. 223/229

    vta.).

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F. y la defensa de S.C. interpusieron recurso de casación -el primero contra los puntos I a III y la segunda contra el punto IV- (fs. 275/281 y 283/288 vta.). El recurso deducido por el fiscal fue concedido (fs. 293 y vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 298).

    El recurso interpuesto por la defensa de S.C. fue denegado (fs. 293 y vta.), lo que motivó la presente queja (fs. 323/329 vta.). Radicadas las actuaciones en la Sala, se hizo lugar a la queja y se concedió el recurso (fs. 331 y vta.), el cual también fue mantenido ante esta instancia (fs. 336).

  2. a. El representante del Ministerio Público F. encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que el régimen contemplado en el Título I del Libro II de la ley 27.260 no resulta aplicable al caso bajo análisis. Señaló que, ello es así, toda vez que la norma alude a la formulación de una declaración voluntaria y dicha expresión comprende el supuesto en el que el contribuyente exterioriza libremente una situación o hecho irregular no conocido, hasta ese momento, por los organismos de control,

    obedeciendo esta manifestación a una actitud espontánea de su parte y no a una situación de constreñimiento preexistente.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CPE 117/2014/1/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “R., D.O. y otros s/recurso de casación”

    Expresó que la voluntariedad resulta un requisito general de todos los actos jurídicos, por lo que la mención del término “voluntario” en los artículos 36 a 38, 40, 41, 46

    a 48 y 50 de la ley antes citada y el sentido implícitamente dado a éste por el tribunal a quo torna superflua tal exigencia. Resaltó, además, que si ese fuera el sentido en el que dicho término fue utilizado por el legislador, lo repetiría cada vez que refiere a uno de esos actos, toda vez que no cabe presumir su inconsistencia.

    Manifestó que la aplicación de la ley 27.260 debe ser evaluada teniendo en mira los propósitos para los que fue sancionada. Cuestionó cuál sería el beneficio que lograría el Estado, renunciando a recibir íntegramente los impuestos correspondientes y a aplicar la sanción penal prevista, si la situación ya había sido detectada por los organismos de control. Indicó, entonces, que la interpretación realizada por el tribunal a quo torna irrazonable la ley en cuestión, en tanto que sólo resulta razonable que el Estado renuncie a sus pretensiones punitivas para detectar más casos de incumplimiento tributario o aduanero, siendo precisamente tal circunstancia lo que justificaría la constitucionalidad de dicha norma.

    Agregó que ni el artículo 14 del decreto 895/2016 ni las reglamentaciones de la AFIP pueden modificar lo anteriormente expuesto, pues se excederían del marco a reglamentar, que es lo dispuesto por la ley 27.260, lo cual sería inválido e inconstitucional. Concluyó, así, que la argumentación realizada por el tribunal a quo en la resolución recurrida resiente la motivación del pronunciamiento atacado -art. 123 del C.P.P.N-.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    II.b. La defensa de S.C. también encuadró

    sus agravios en las causales previstas en el artículo 456,

    incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación (fs.

    275/281 y 323/329 vta.).

    Sostuvo que la resolución impugnada soslaya la aplicación del decreto 1206/2016, que modificó la ley 27.260 y el decreto 895/2016, al disponer que los sujetos comprendidos en el artículo 83 de la ley antes citada pueden acceder al beneficio previsto en dicha norma, siempre que acrediten que los bienes exteriorizados ya se encontraban en su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en el artículo 82 hubieren asumido los respectivos cargos.

    Expresó que, entonces, el decreto antes mencionado ofrece una solución que permite la extinción de la acción penal para su asistida, bastando para ello un dato objetivo que no se encuentra controvertido, esto es, que “…la exteriorización fue realizada en el año 2013”. Por lo tanto,

    su defendida no se encontraría excluida de dicho beneficio,

    puesto que los bienes exteriorizados se encontraban incorporados al patrimonio de la sociedad con anterioridad a que su cónyuge ejerciera el cargo de funcionario público el 1

    de abril de 2014. Consideró, en virtud de ello, que la inobservancia de dicho decreto genera a la nombrada un agravio notorio de imposible reparación ulterior, pues la somete a proceso cuando el decreto en cuestión contempla una excepción.

    Refirió que la decisión recurrida adolece de un grave defecto en su fundamentación, que la torna nula en función del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa.

    Agregó, además, que el vicio señalado permite atribuirle el carácter de pronunciamiento arbitrario, descalificable como acto jurisdiccional válido, según la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CPE 117/2014/1/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “R., D.O. y otros s/recurso de casación”

    Resaltó, finalmente, que los perjuicios que acarrea la resolución impugnada son de notoria naturaleza constitucional, en la medida que afectan los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia, así como las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal. Solicitó, por ello,

    que se aplique el decreto 1206/16 y se dicte el sobreseimiento de su defendida por extinción de la acción penal.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público F.. Manifestó nuevamente que mantiene el recurso interpuesto por el fiscal de primer grado, a fin de que este Tribunal se expida sobre la inteligencia y el alcance de las normas federales en disputa y, así, defina el resultado del caso (fs. 338/339 vta.).

    Superada la etapa procesal prescripta en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que la defensa de S.C. presentó breves notas, solicitando que se haga lugar a su recurso, se anule la decisión del tribunal a quo y se dicte el sobreseimiento de su asistida, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 344/349).

  4. Los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público F. y la defensa de S.C. son formalmente admisibles. Ello es así, ya que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se invocaron fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad.

    A su vez, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 de dicho código,

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE...

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