Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Diciembre de 2019, expediente FRO 022514/2018/1/CA017

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/IInt. R., 27 de diciembre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 22514/2018/1 “Incidente de excarcelación en autos DECARLIS, L.V. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría nº 1, de R., del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. F.T.S., Defensor Público Coadyudante de la Defensoría Pública Oficial nº 1, en ejercicio de la defensa técnica de L.V.D. (fs. 22/24), contra la resolución del 26 de agosto de 2019 que denegó la excarcelación a la nombrada (fs. 19/20), y por la Dra. R.A.G., Defensora Pública Oficial nº 1 (fs. 38/40), contra la resolución del 8 de octubre de 2019 que denegó la solicitud de prisión domiciliaria de la imputada (fs. 35/36).

Elevados los autos a esta A.zada, e ingresados en esta Sala “B”

en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs.49), se designó audiencia oral para U informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada Nro. 161/16 (fs. 51), oportunidad en que tanto el F. General como la defensa acompañaron minuta sustitutiva del informe oral (fs. 54/55 vta.; 56/59 respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 60).

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso contra la resolución del 26 de agosto de 2019, que denegó la excarcelación pretendida por la imputada, la defensa sostuvo que aquella carece de la debida fundamentación, y que además es arbitraria ya que ha desnaturalizado toda la normativa que rige en materia de libertad durante el proceso y aplicación restrictiva de medidas procesales que limiten derechos individuales convencional y constitucionalmente consagrados, como la libertad ambulatoria.

    A.egó que el magistrado ha tomado en cuenta parámetros que por sí solos no son suficientes para privar de la libertad a su asistida, tales como la Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33989336#253652889#20191227133650583 gravedad de los hechos investigados, y la amenaza de la pena del delito imputado.

    Indicó que se omitió conectar y explicar de qué modo es que su defendida podría entorpecer el accionar de la justicia y/o sustraerse del proceso que se tramita en su contra, ni tampoco cuáles serían las medidas probatorias que podrían verse frustradas, cuando ni siquiera fueron solicitadas por el fiscal.

    Aseguró que no se dio debido fundamento de la media de coerción en función de una concreta acreditación de peligros procesales, y tampoco se reflexionó en la posibilidad de tomar otra clase de medidas menos gravosas para evitar aquellos peligros.

    Destacó que no se valoró que D. tiene domicilio fijo, arraigo familiar, que trabaja, y no cuenta con antecedentes penales.

    Solicitó se revoque la resolución recurrida y efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) Por su parte, al recurrir el auto que denegó la detención domiciliaria de la encausada, la defensa entendió que éste también devino arbitrario y no ajustado a derecho, toda vez que no se consideraron las constancias aportadas por su parte.

    Explicó que se demostró que D. es madre de hijos menores de edad y que éstos necesitan de su presencia en el hogar, quienes además quedaron separados al momento de la detención de su madre.

    Manifestó que existen cláusulas abiertas en la ley que dan al juez un margen de discrecionalidad legítima para optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma.

    Hizo hincapié en que en marzo de 2019 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación declaró la emergencia en materia penitenciaria por el término de tres años en un contexto de creciente sobrepoblación de los establecimientos carcelarios dependientes del Servicio Penitenciario Federal.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  3. ) Inicialmente se abordará el planteo elaborado por la defensa Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33989336#253652889#20191227133650583 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B respecto a la falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas.

    Cabe resaltar que los fallos se ajustan a las exigencias de los arts.

    123 del CPPN, y 210, 221 y 222 del nuevo CPPN, así como por el art. 314 del CPPN, y ley 24.660, en tanto expresa el razonamiento seguido por el juez, con base en los argumentos que enumera y analiza, para dar sostén a las decisiones a que se arribó; por lo que en tales términos resultan válidas, sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta.

    Por tanto las críticas al respecto no son más que expresiones de disconformidad con la valoración del a quo o con su decisión, por lo que dicho planteo debe rechazarse.

  4. ) Preliminarmente, corresponde señalar, que mediante Resolución 2/2019 emitida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, publicada en el Boletín Oficial el 19/11/2019, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en U lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario. Esta última resolución ha sido interpretada en igual sentido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°6 de la ciudad autónoma de Buenos Aires en autos: “F.R., J.L.” expte FRO 17388/2017/TO1/2/CFC2, Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33989336#253652889#20191227133650583 respecto de la cual se rechazara por la S.I.I de la Cámara Federal de Casación, el recurso de casación presentado en su contra.

    Asimismo, debe recordarse que el último párrafo del art. 210 referido estableció que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará a cargo de la Oficina de Medidas A.ternativas y S., cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.”

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    2. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33989336#253652889#20191227133650583 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B ejecución; c.H. o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que los encartados se fuguen o entorpezcan la investigación.

      Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

      Se adelanta, que la prisión preventiva es la medida cautelar que mejor se adecúa al caso de autos, teniendo en cuenta las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que lo amenaza, y la imposibilidad de condenación U condicional. Todo ello, a pesar de lo que pueda considerar la fiscalía en virtud de las facultades que le confiere el artículo 210 del Código mencionado, y sin perjuicio de que deberán cumplirse todos los preceptos tuitivos contenidos en los artículos mencionados.

      A mayor...

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