Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 23 de Diciembre de 2019, expediente FLP 071849/2018/TO01/2

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 71849/2018/TO1/2 La Plata, 23 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS: el presente incidente N° FLP 71849/2018/TO1/2, caratulado

Z., D.E. s/Incidente de Excarcelación

, en trámite ante este

Tribunal Oral en lo Criminal Federal; y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 91/92 del presente incidente, la Dra. L.I.D., Defensora Oficial

    ante este Tribunal Oral, requirió que se sustituya y/o modifique la medida de coerción que

    viene sufriendo su asistida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 210 del C.P.P.F.

    Sostuvo en su presentación que no existen elementos objetivos que demuestren que

    su asistida entorpecerá el proceso o que se fugará (arts. 221 y 222 del C.P.P.F.) y que el

    requerimiento se efectúa por encontrarse en pleno proceso, sin sentencia definitiva y

    cumpliendo prisión preventiva.

    En razón de ello, citó la modificación legislativa que implementó la aplicación de

    las normas previstas en los arts. 210, 221 y 222 entre otros y solicitó que se imponga a su

    asistida alguna de las medidas exhibidas en el catálogo de coerción personal en forma

    individual y/o combinada, a fin de esperar el proceso en libertad.

    Señaló que su asistida se comprometerá ante el Tribunal a cumplir con todas y cada

    una de las pautas que se le impongan a cambio de su concesión, como así también a

    concurrir al Tribunal cada vez que sea convocada.

    De seguido expuso sobre la subsidiariedad de la medida de coerción y aseveró que

    D.Z. posee arraigo, con domicilio constituido en la calle Fray Cayetano

    Rodríguez nº 718 del Barrio Los Gigantes de la Provincia de Córdoba, donde viviría junto

    con su tía –la Sra. N.B.L. y refirió que su asistida tiene la posibilidad de

    trabajar como empleada doméstica en la casa de la familia del Sr. Ricardo Alejandro

    Gutiérrez.

    También destacó que Z. es madre de dos hijas de 20 y 30 años de edad y abuela

    de cuatro nietos.

    Desechó el eventual peligro de fuga de su asistida y propuso que se dispongan las

    medidas de restricción necesarias a fin de asegurar los fines procesales que se deben

    garantizar, de idéntico modo, descartó el peligro de entorpecimiento de la investigación y

    señaló que su asistida se compromete a dar cumplimiento a las pautas del art. 222 del

    C.P.P.F.

    A continuación citó jurisprudencia a fin de dar sustento a su postura e impetró,

    teniendo en consideración que aún no se ha dictado sentencia definitiva y la serie de

    alternativas que cuenta el Tribunal para que su asistida esté a derecho, que se resuelva

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #34319999#252984581#20191223212009620 favorablemente el pedido de sustitución de la medida de coerción (art 210 C.P.P.F.).

  2. Que corrida la vista al Ministerio Púbico F., el Dr. G. señaló que previo

    a expedirse sobre la modificación de la medida de coerción, debía contar con el informe

    socioambiental requerido por el Tribunal y solicitó que se requiera al Registro Nacional de

    Reincidencia un informe de los antecedentes penales de la imputada (fs. 91).

  3. Así las cosas, habiéndose recibido el informe socioambiental confeccionado

    por la Policía Federal Argentina (fs. 98/99) y el informe al Registro Nacional de

    Reincidencia (fs.102/105), se corrió una nueva vista al titular de la vindicta pública.

  4. Que en oportunidad de contestar la vista conferida el representante del

    Ministerio Público F., M.M., F. General S. ante este Tribunal

    Oral, de modo preliminar señaló que a D.E.Z. junto a J.C.F.

    se les atribuyó: …que el día 02 del mes Octubre del año 2.018, desde distintas localidades

    de la Provincia de Buenos Aires entre ellas, C.C., Pehuajó y L. hasta la

    ciudad de 9 de Julio Partido del mismo nombre, transportaron en el automóvil marca Ford

    EcoSport dominio AA013TL, mil doscientos sesenta (1.260) comprimidos de Rohypnol

    (Flunitrazepam 1mg), las que se encontraban dentro de tres bolsas de color blanca con

    inscripción en color verde de las usadas comúnmente por las farmacias. Asimismo, se le

    imputa a los nombrados la falsificación de recetas médicas insertando datos falsos y sellos

    y firmas falsas del Médico Psiquiatra, Dr. P.E.R., para la adquisición de

    psicotrópicos que exigen prescripción médica para su venta. Además, se le atribuye a

    D.E.Z. haber participado necesariamente en la falsificación del

    Documento Nacional de Identidad n° 36.101.407 a nombre de I.K.,

    aportando su fotografía para su confección.

    Sostuvo que durante la instrucción se incorporaron distintos elementos de

    convicción que permitieron confirmar el accionar de los imputados, entre ellos, varios

    testimonios contestes, allanamientos e informes y destacó el informe pericial de fojas

    450/456, confeccionado por la División Scopometría de Policía Federal Argentina y el

    informe pericial confeccionado por la División Laboratorio Químico de P.F.A que

    concluyó: “…I) En el material de las muestras 1 a 11 se comprobó la presencia de

    FLUNITRAZEPAM. II) El Flunitrazepam está incluido en la Ley 23.737…” (ver fojas

    465/469).

    Señaló que las conductas fueron calificadas en la requisitoria fiscal de elevación a

    juicio, como “TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES” previsto y reprimido por el

    Fecha de firma: 23/12/2019 Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #34319999#252984581#20191223212009620 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 71849/2018/TO1/2 artículo 5º inc. c) de la Ley 23.737, en concurso real con “FALSIFICACIÓN DE

    RECETAS MEDICAS” previsto y reprimido por el art. 29 de la Ley 23.737, debiendo

    responder ambos imputados en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal) y respecto a

    D.E.Z., se le imputó la “FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO

    DESTINADO A ACREDITAR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS”, previsto y

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR