Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 20 de Diciembre de 2019, expediente CFP 018704/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº CFP 18704/2018/1/CFC1 “PARRILLI, O.I.J. s/

recurso de casación”

Registro nro.: 2687/19 LEX nro.: CFP 018704/2018/1/CFC001 la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez doctora A.E.L. como presidente y los jueces doctores Alejandro W.

Slokar y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP 18704/2018/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: ”PARRILLI, O.I.J. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor R.O.P., encontrándose la defensa a cargo de los señores defensores particulares doctores R.J.B. y A.I..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada de manera unipersonal, con fecha 13 de marzo ppdo., resolvió: “RECHAZAR la recusación del Dr. C.B., postulada por el Sr. O.I.P. (art. 55, 58, 59, 61, 530 y 531 del CPPN)” (fs. 23/25).

    Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33178712#251272038#20191220112350648 Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 27/41), que fue concedido (fs. 44/vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 51).

  2. ) Que en el escrito recursivo la defensa recordó

    sus invocados extremos de recusación: “a) la denuncia criminal contra el instructor C.B. (causal del inciso 8 del 55 procesal) y b) la denuncia de juicio político contra el instructor C.B. (causal del inc. 9 del 55 procesal)”.

    A tal efecto, ponderó erróneas las apreciaciones realizadas tanto por el a quo cuanto por el juez recusado.

    Así, señaló que: “…el digesto adjetivo no permite al tribunal de control realizar suspicaces especulaciones respecto de la corrección jurídica de la denuncia que otrora se dirigiera al magistrado recusado y que oficia de acreditación objetiva de la causal. Eso no significa que en algunos supuestos aparezca como un medio oblicuo y retorcido empleado por una defensa inescrupulosa para apartar al juez natural, pero estamos hablando de B. y estamos hablando de una causa donde nuevamente […] aparece instruyendo un funcionario que de objetividad no tiene nada”.

    En concreto, destacó que: “…tenemos a la vista una causal inobjetable, sustentada por una denuncia penal y de enjuiciamiento ante el órgano político que no permite controversia…”.

    Sobre el particular, expuso que: “…el apartamiento inequívoco y deliberado de las palabras adoptadas por el legislador para regular las causales de recusación, ya último recurso para sustentar una defensa acérrima de la intervención de este instructor, constituye una causal de arbitrariedad y absurdidad supinas, y como tales deben ser declaradas”.

    Con ese norte, adujo que: “El extremo fáctico de tener causas contra el magistrado no admite condicionamiento Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33178712#251272038#20191220112350648 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº CFP 18704/2018/1/CFC1 “PARRILLI, O.I.J. s/

    recurso de casación”

    alguno. No puede tolerarse una interpretación que lleve al extremo de hacerle decir a la ley aquello que no dice, so riesgo de alterar definitivamente las reglas que gobiernan el proceso penal, confinadas por el art.

    18 constitucional. Resultaría impensable, al menos en la lógica del estado de derecho, sostener que fruto de divergencias personales entre juez y parte imputada, el primero (juez) pueda decidir aspectos referidos a la vida y el patrimonio del encausado, máxime cuando el de primera instancia inventa prueba de cargo que no existe, y los miembros de la Cámara, advertidos del particular, no asumen temperamento adecuado frente a semejante desaguisado”.

    Al tiempo de fundar su postura, invocó el fallo “L.” del máximo tribunal, en cuanto a que: “…la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -y sobre todo del imputado- en la administración de justicia…”.

    Luego, aseveró que: “…el apartamiento se funda en la protección constitucional garantizada a las partes (artículos 75 inciso 22, CN, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre)”.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33178712#251272038#20191220112350648 En suma, siempre a su criterio: “Estos lineamientos exigen adoptar, en este caso concreto, y en el marco de las circunstancias aquí cotejadas, una solución que reintegre al imputado la garantía de imparcialidad de los jueces que entenderán en su litigio penal como derecho constitucional al juicio previo del art. 18, el que podría resultar violentado si permanece interviniendo el Dr. B..

  3. ) Que durante el término de oficina se presentó la defensa, quien invocó jurisprudencia de esta Sala para fundar su postura (causa FMP 88/2019/2/3/CFC7, caratulada “Etchebest, P. y otros s/ recurso de casación”).

  4. ) Que a fs. 70 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN y de haber presentado breves notas el Ministerio Público Fiscal, quien solicitó se declare inadmisible el recurso o, en su defecto, su rechazo (fs. 66/69).

    -II-

  5. ) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, en atención a la naturaleza del agravio invocado, que aparece de imposible o de tardía reparación ulterior. Además, ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada los motivos previstos en el art. 456 del digesto citado (cfr. causa nº 14.867, caratulada: “B.G., T. s/ recurso de queja”, reg. nº 20.546, rta, 9 de octubre de 2012).

    -III-

  6. ) Que, liminarmente, cabe consignar las vicisitudes procesales de la presente incidencia al efecto de un mejor entendimiento de la decisión que se propondrá al acuerdo.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE...

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