Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA, 29 de Noviembre de 2019, expediente FLP 094003184/2011/TO01/1

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 La P., de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente Nº 94003184/2011/TO1/1 caratulado “SALES, J.A. s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL” seguido a J.A.S., argentino, nacido el 20 de septiembre de 1969 en San Miguel de Tucumán, hijo de P.R. y E.E.V.G., titular del D.N.

  1. N°21.028.044.

    Y CONSIDERANDO:

  2. A fs. 1/4 del presente incidente, se presentó la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. A.M.G. y solicitó se declare la prescripción y extinción de la acción penal y consecuente sobreseimiento de su asistido J.A.S. por aplicación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    Manifestó que el hecho de que el plazo de prescripción no se encuentre cumplido, no es óbice para hacer lugar al presente pedido, ya que dicho instituto no es el dispositivo legal realizador de la garantía que tiene el justiciable a ser juzgado en un plazo razonable.

    Argumentó que el trámite del presente proceso ha insumido demasiado tiempo, sin resolverse la situación procesal de su defendido, incumpliéndose, de ese modo, los principios de celeridad y rápida administración de justicia. Invocó

    la doctrina del conocido caso “M.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En ese sentido, destacó que la causa lleva más de nueve años sin haberse arribado a una resolución final, aún cuando el hecho investigado no reviste mayor complejidad, y el máximo de la pena en expectativa endilgada para las figuras típicas es de ocho años de prisión, considerando la Sra. Defensora Oficial Dra. A.M.G. que el planteo interpuesto resulta atinente a los fines de salvaguardar la tutela de la garantía invocada.

    Formuló reserva de recurrir en Casación y del caso federal.

  3. Por su parte, el Sr. Fiscal General, Dr. M.R.M., de conformidad con el planteo efectuado por la Dra. G. estimó que, si bien el máximo de tiempo de la escala penal contenida en el delito imputado no ha transcurrido en autos, se ha violado el derecho fundamental de ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, pues las presentes actuaciones han sufrido una dilación temporal innecesaria que se evidencia con claridad.

    Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.F.G., Secretaria #34327331#250521461#20191127135039825 Consecuentemente, observó un injustificado retraso del proceso, que fue iniciado en 2007, habiendo transcurrido más de doce años hasta la fecha, sin haberse dictado sentencia a su respecto.

    Ello así, indicó que se hallan conculcados los principios de progresividad y preclusión que se fundamentan en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, prolongando todo estado de sospecha que importa la acusación de un delito, corolario del derecho de defensa en juicio, consagrado en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales allí incorporados (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N; art. 8.1 de la C.A.D.H y art. 14. 3.c del P.D.C.P.).

    En consideración de lo expuesto, solicitó se declare extinguida la acción penal por prescripción y se sobresea a J.A.S. respecto de la imputación efectuada, oportunamente, en el requerimiento de elevación a juicio, por aplicación de la doctrina sentada en el fallo “M..

  4. El Sr. Fiscal de Primera Instancia requirió la elevación a juicio del presente expediente y atribuyó a J.A.S. el haber adquirido el 15 de junio de 2007, mediante la utilización de un D.N.

  5. apócrifo, N° 20.418.780 a nombre de F.A.F., que poseía inserta una fotografía de su persona, el vehículo Alfa Romeo, modelo 145, dominio BMT094, por un precio de 29.000 ocasión en la que abonó la suma de 14.500. En esa oportunidad, el nombrado S., indujo a error a J.M.O., propietario de la Agencia de Automotores, quien suscribió un pagaré por idéntico monto, en respaldo de la compraventa que estaban efectuando, con el consiguiente perjuicio patrimonial ocasionado ante la falta de cancelación de la deuda asumida.

    Calificó el hecho descrito, conforme las previsiones establecidas en los artículos 172 y 296, en función del 292, del Código Penal, es decir, uso de documento publico falso, agravado por estar destinado a acreditar la identidad de las personas, en concurso ideal con estafa, debiendo responder en calidad de autor- art. 45 del mismo cuerpo legal-.

  6. Ahora bien, conforme se desprende de estas actuaciones, desde la presunta comisión del hecho ha transcurrido, hasta la fecha, un lapso de casi doce años. No obstante teniendo en cuenta los distintos actos interruptores de la prescripción de la acción – primer llamado a prestar declaración indagatoria del 8/3/2010 (fs.726), requerimiento de elevación a juicio presentado el 14 de junio de 2011(fs.862/867), citación a juicio del juicio del 23/4/2014 (fs. 890), la Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.F.G., Secretaria #34327331#250521461#20191127135039825 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 pretensión punitiva desde la óptica del art. 67 del Código Penal no se encuentra extinguida por el mero transcurso del tiempo.

    Sin embargo, el pedido de prescripción de la acción penal de la Dra. A.M.G., se funda en el extenso tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de los hechos y la vinculación del imputado al proceso, sin que hasta ahora se haya dado una solución a su situación procesal, lo cual, en el entendimiento de la letrada deviene violatorio de la garantía del plazo razonable que debe insumir un proceso penal.

    Es verdad que no se trata de una cuestión nueva, pues en muchísimas oportunidades, frente a un planteo de esta misma naturaleza, ya me expedí sobre lo problemático del asunto, resolviendo en todos los casos que dicha garantía no se había visto afectada y que, a la brevedad, en esas causas fijaría la fecha de debate, empero el devenir de algunas eventualidades, impidió cumplir con aquel objetivo, razón por la cual he revisado el criterio y reexaminado la cuestión planteada.

    Antes que nada, es dable destacar, que en todo este tiempo en materia jurisprudencial no se ha avanzado mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo razonable, los mismos fallos de tribunales internacionales y nacionales que se invocaban antaño.

    Muchos de ellos, especialmente los dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como: M. (Fallos: 272:188); F. (Fallos:

    310:1476); Bramajo (Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos:327:4815), M. (Fallos: 300:1102); A. de R. (Fallos 323:982), entre otros, fueron analizados en esas mentadas resoluciones.

    Todos estos fallos tienen, como se dijo en aquella oportunidad, un denominador común que es que no puede saberse, a ciencia cierta, qué es plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D.P. en su tesis doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, “Los plazos son concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre puntos fijos determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento Fecha de firma: 29/11/2019 inicial (dies a quo), pero que especialmente no deja que se conozca con Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.F.G., Secretaria #34327331#250521461#20191127135039825 precisión cuándo concluye (dies ad quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).

    Pese a ello, sí sabemos que es un derecho fundamental del imputado ser juzgado dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles y hasta a veces arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado democrático de derecho, fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así sortear, ante ese vacío legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan que determinarlo, en aras no sólo del interés individual en un proceso rápido, sino también del interés público en la realización del derecho sustantivo a través de procedimientos eficaces.

    Aunque no desconocemos que existe una corriente de opinión considerada “dominante” (doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.

    Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en unidades temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de duración de un proceso no podía superar los dos años.

    Un poco más cerca en el tiempo, A.X. el sabio, en consonancia con la fuente romano-justinianea de sus Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal pudiera durar más de dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a M.O. a adoptar ese lapso como período máximo para la duración total del proceso en el anterior código procesal (art. 699 del Código de Procedimientos en Materia Penal, versión original y 701 versión definitiva), (ver D.P., ob. cit. págs. 49 y 102).

    Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que prescriben acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una de sus etapas, son los arts. 207 y 353 quater, 5° y 6° párrafo: el primero fijando el término de cuatro meses a contar de la indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más para la instrucción común y el segundo de veinte días como máximo para que el juez efectúe las medidas de instrucción que le requiere el fiscal; mas, como sabemos, en la práctica...

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