Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA, 12 de Diciembre de 2019, expediente FLP 094003189/2011/TO01/1

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 La P., de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente nro. 94003189/2011/TO1/1 seguido a S.A.G., DNI Nº 17.610.756, nacida el 19 de febrero de 1966 en Quilmes provincia de Buenos Aires, hija de A.J. y de E.I.N.C., sobre prescripción de la acción, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de La P..

Y CONSIDERANDO:

  1. La Dra. A.M.G., Defensora Pública Oficial, a fs. 1/4 del presente incidente solicitó la prescripción de la acción penal en este proceso seguido contra S.A.G., por aplicación de la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas, fundando su petición en que, desde la supuesta comisión de los hechos que se le imputan a su defendida hasta la fecha, ha transcurrido con exceso el plazo razonable que debe durar un proceso penal, sin que aún se haya dictado sentencia, por lo que en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagrada en los fallos “M., “Kipperband” y “Barra”, entre otros, impetró el sobreseimiento de sus asistidos.

    Argumentó también que la demora en la tramitación de este proceso no se debió a la complejidad del hecho atribuido, ya que no la tiene, ni a ningún acto dilatorio por parte de su asistida sino más bien a la inactividad estatal que impidió

    que el caso esté resuelto al día de hoy.

    En igual sentido, el Sr. F. General, Dr. R.M.M., en su dictamen de fs. 6, manifestó que si bien en este expediente existieron actos procesales que interrumpieron la prescripción, por lo cual la acción no se encuentra prescripta en los términos del art. 62 inc. 2) del Código Penal, sí se ha violado el derecho fundamental de la imputada de ser juzgados sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, toda vez que estas actuaciones han sufrido una dilación temporal innecesaria que se evidencia a las claras.

    En este sentido, el F. solicitó que se declare la extinción de la acción penal por prescripción y se sobresea a la imputada G..

    Es importante mencionar que conforme surge de la causa principal, a raíz de la renuncia del Dr. Serrano a la representación de la parte querellante- se incorporaron informes del Registro Nacional de Electores de la Justicia Nacional Electoral, de los cuales se desprende que el Sr. D.I. falleció el 19 de octubre de 2018, motivo por el cual no se le dio intervención a la querella.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #34008885#243483031#20191216085205802

  2. De acuerdo a los requerimiento de elevación a juicio de fs. 477/481 y fs. 471/475, el señor agente fiscal y la parte querellante, propusieron la apertura de la instancia de juicio respecto de S.A.G., adjudicándole el delito de malversación de caudales equiparados a públicos, por cuanto sustrajo dinero secuestrado por orden judicial propiedad de particulares, siendo que su obligación era proceder al secuestro del dinero en carácter de Oficial de Justicia Ad Hoc para entregarlo a los amparistas, y no erigirse en depositaria judicial de los mismos, sin ninguna disposición judicial que la autorizara en tal sentido.

    Asimismo, se le imputaron los delitos de uso de documento falso y tentativa de estafa procesal, por haber incorporado como prueba documental en el expediente civil Nº 41.491 la fotocopia certificada del recibo supuestamente otorgado por A.D.I., por el que da cuenta de haber recibido el dinero reclamado, intentando inducir a error al J. a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de La P., para que de este modo, tuviera por acreditada la entrega del dinero reclamado y como consecuencia de ello, se produjera el desplazamiento patrimonial en desmedro de los accionantes.

    Así concebidas las conductas objeto de imputación, las subsumieron en los tipos penales del art. 263 en función del 261, en concurso real con el art. 296 en función del 292 primer párrafo última parte, en concurso ideal con el art. 172, 42, 44, 54 y 55 del Código Penal, de los cuales, el más grave de ellos, tiene previsto una pena máxima de diez años de prisión.

    Conforme se desprende de la causa principal, la manda judicial que ordenó a la Sra. G. a depositar el dinero oportunamente secuestrado, se dictó el 1° de junio de 2005, y la nombrada fue debidamente notificada el día 30 de ese mismo mes y año. Asimismo, el 20 de junio de 2006, la letrada intentó acreditar la entrega del dinero reclamado por medio de un recibo firmado por D.D., incorporado al expediente N° 41.491 del Juzgado Federal Nº 2 de La P..

    Es decir, que desde los hechos mencionados han transcurrido hasta la fecha catorce años. Sin embargo, desde entonces, según la enunciación taxativa contenida en el art. 67, cuarto párrafo del Código Penal, han ocurrido distintos actos interruptores de la prescripción de la acción, a saber: a) los llamados a prestar declaración indagatoria (del 13 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2008) – vide fs. 109/110 y fs. 246-; b) la presentación de los requerimientos de Fecha de firma: 12/12/2019 elevación a juicio (27 de octubre de 2011 y 7 de noviembre de 2011) –vide Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #34008885#243483031#20191216085205802 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 fs.471/475 y 477/481.- y c) la citación a juicio (18 de mayo de 2015) –vide fs.

    510- que demuestran que, al menos desde el punto de vista legal, la pretensión punitiva no se ha extinguido por el mero transcurso del tiempo.

    Sin embargo, el pedido de la Dra. A.M.G., se funda en el extenso tiempo transcurrido, desde la supuesta comisión de los hechos que se endilgan a su defendida hasta la fecha -13 años-, sin que se haya dado solución a la situación procesal de la imputada, lo cual deviene violatorio de la garantía del plazo razonable que debe durar un proceso penal.

    Es verdad que no se trata de una cuestión nueva, pues en muchísimas oportunidades, frente a un planteo de esta misma naturaleza, el tribunal se expidió

    sobre lo problemático del asunto, resolviendo en todos los casos que dicha garantía no se había visto afectada y que, a la brevedad, en esas causas fijaría la fecha de debate, empero el devenir de algunas eventualidades, impidió cumplir con aquel objetivo, razón por la cual hemos revisado el criterio y reexaminado la cuestión planteada.

    II.-Antes que nada, es dable destacar, que en todo este tiempo en materia jurisprudencial no se ha avanzado mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo razonable, los mismos fallos de tribunales internacionales y nacionales que se invocaban antaño.

    Muchos de ellos, especialmente los dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como: M. (Fallos: 272:188); F. (Fallos:

    310:1476); Bramajo (Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos:327:4815), M. (Fallos: 300:1102); A. de R. (Fallos 323:982), entre otros, fueron analizados por este tribunal en esas mentadas resoluciones.

    Todos estos fallos tienen, como se dijo en aquella oportunidad, un denominador común que es que no puede saberse, a ciencia cierta, qué es plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D.P. en su tesis doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, “Los plazos son concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre puntos fijos determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (dies a quo), pero que especialmente no deja que se conozca con precisión Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #34008885#243483031#20191216085205802 cuándo concluye (dies ad quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).

    Pese a ello, sí sabemos que es un derecho fundamental del imputado ser juzgado dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles y hasta a veces arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado democrático de derecho, fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así sortear, ante ese vacío legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan que determinarlo, en aras no sólo del interés individual en un proceso rápido, sino también del interés público en la realización del derecho sustantivo a través de procedimientos eficaces.

    Aunque no desconocemos que existe una corriente de opinión considerada “dominante” (doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.

    Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en unidades temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de duración de un proceso no podía superar los dos años.

    Un poco más cerca en el tiempo, A.X. el sabio, en consonancia con la fuente romano-justinianea de sus Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal pudiera durar más de dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a M.O. a adoptar ese lapso como período máximo para la duración total del proceso en el anterior código procesal (art. 699 del Código de Procedimientos en Materia Penal, versión original y 701 versión...

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