Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 16 de Diciembre de 2019, expediente FSM 001078/2012/TO01/1
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 - SECRETARIA EJECUCION PENAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 1078/2012/TO1/1 vos, de diciembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de suspensión del
juicio a prueba, perteneciente a O.J.M.C., de
nacionalidad argentina, titular del DNI nro. 11.574.138, nacido el día 28 de
junio de 1955, hijo de O.V. y de Emilia Sagastizal, formado en el marco
de la causa nro. FSM 1078/2012/TO1, del registro de este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal nro. 2 de S.M.; Y CONSIDERANDO:
-
Que, en fecha 22 de noviembre de 2017, este Tribunal
resolvió suspender el juicio a prueba respecto de Oscar José María
-
por el término de dos (2) años en virtud de la calificación asignada
al delito de encubrimiento por receptación de cosa proveniente de delito,
agravado por haber actuado con ánimo de lucro (art. 277, inciso 1°, apartado
c
e inciso 3° apartado “b” del Código Penal), imponiéndosele como
condiciones las descriptas en el art. 27 bis, inc. 1° (fijas residencia) e inc. 8°
(realizar tareas no remuneradas, fuera de sus horarios habituales de trabajo,
con una carga de ocho (8) horas mensuales). Asimismo, se le impuso la
obligación de abonar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en concepto de
reparación del daño.
Sentado ello, cabe señalar que, conforme surge del informe
del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal Oscar José
María C. no cometió delito alguno durante el plazo de la suspensión
(ver fs. 18/21).
Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.C., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #30947586#252609285#20191216103046418 Por otro lado, de las constancias agregadas, surge que
cumplió con la totalidad las condiciones fijadas, artículo 76 ter párrafo cuarto
del Código Penal (ver fs. 10/15).
En particular, respecto a la suma de cinco mil pesos
($5000) abonada en concepto de reparación del daño, por cuanto no se han
identificado víctimas en los términos de la ley 27.372 en función de la
calificación asignada, estimo que corresponde donar tal monto a una entidad
de bien público como es la organización no gubernamental “Camino a la
Casita” (Centro Educativo Integral Camino a la Casita, C.U.I.T. 30
714813982).
Sobre esa base, teniendo en cuenta lo dictaminado por el
señor F. General a fs. 33 y de conformidad con lo previsto por la citada
norma y por el artículo 336 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación,
corresponderá declarar extinguida la acción penal y, en consecuencia, dictar el
sobreseimiento respecto del nombrado en el marco presente causa.
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-
Que, atento a la conclusión arribada precedentemente,
resulta necesario disponer el levantamiento de las medidas cautelares
oportunamente dictadas con relación a la encausada. Concretamente, la
inhibición general de bienes anotada ante el Registro Nacional de la Propiedad
Inmueble, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos
Aires , al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios
y al Registro Nacional de Buques.
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En cuanto a los efectos resguardados en Secretaría,
entiendo que corresponde diferir el tratamiento de los mismos hasta tanto se
resuelva la situación procesal del coimputado A.A.M..
Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.C., SECRETARIA DE EJECUCIÓN #30947586#252609285#20191216103046418 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 2 FSM 1078/2012/TO1/1 Por ello, oído el señor F. General y de conformidad con
la normativa...
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