Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 27 de Junio de 2019, expediente FGR 020906/2018/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Incidente de nulidad de JARA, F.J.–.Á.P., I. en autos:

‘JARA, F.J.–.Á.P., I. por infracción ley 23.737’”

(Expte. N° FGR 20906/2018/1/CA1) Juzgado Federal de Zapala En la ciudad de General Roca, siendo las 09:55 horas del día 16 de abril de dos mil diecinueve se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor M.R.L., a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, la que se celebrará conforme a lo previsto en la Acordada N° 07-S/13 (aprobada por la CSJN según providencia comunicada el 6 de abril de 2015), en los autos arriba indicados. Comparece al acto el doctor F.D. acompañado del imputado I.Á.P., quien lo designa para que ejerza su defensa, aceptando el referido letrado el cargo de codefensor. También asiste a la audiencia el doctor E.P., defensor oficial en representación del imputado H.F.R.. Consultados los abogados si prestan conformidad en relación con la aplicación de la referida acordada, manifiestan que así, que consienten el procedimiento. Cedida la palabra al recurrente, éste expresó los agravios. Tras ello el defensor oficial formuló

consideraciones. Culminadas sus exposiciones, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asientan los recursos y, tras dar inicio a la deliberación, frente a la existencia de discrepancias entre los magistrados, se dispuso postergar la deliberación hasta la reincorporación del juez G. de su licencia, indicando a las partes que se Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33001435#229525673#20190627135621754 notificará por vía electrónica la fecha y hora en la que dicho magistrado habrá de escuchar el audio de esta audiencia, dispensándolas —asimismo— de su obligación de comparecer a la reanudación del acto, a lo que prestaron conformidad. Seguidamente, ya siendo 26 de abril de 2019 y habiendo cesado la licencia del juez G., se fija audiencia para escuchar el registro de audio a las 12.30 horas del día de la fecha, lo que se hace saber a las partes mediante cédula electrónica por Secretaría (fs.104vta.).

Reabierto el acto a las 12.30 horas del día 26 de abril de 2019, tuvo lugar la escucha del registro de audio por parte del juez G. sin que las partes hubieran comparecido, luego de lo cual se reinició la deliberación de los magistrados. Agotada ésta el día 27 de junio, se notificó a las partes, siendo las 13:17 horas, que la lectura de la decisión se hará a la hora 14:30, quedando relevadas de comparecer a esta parte final de la audiencia (fs.104vta.). A continuación, siendo las 14:30 horas de la misma jornada y sin la presencia de las partes en la audiencia, EL TRIBUNAL CONSIDERA: De acuerdo con el resultado de la deliberación, los miembros del tribunal decidieron dictar sus votos separadamente. En primer lugar los jueces M.R.L. y R.F.G. dijeron: El defensor particular de los imputados I.Á.P. y Flabia Jara cuestionó el procedimiento de registro del vehículo en el que se conducían los mencionados junto a H.F.R. porque, según lo expuso en el escrito recursivo y luego amplió en esta audiencia el co-defensor de Á.P., no se verificaron en el caso las circunstancias objetivas previas o concomitantes que hubiesen habilitado a pensar que se estaba ante la existencia de un delito. Por Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #33001435#229525673#20190627135621754 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca ello, se postuló, los motivos expuestos por la a quo en punto a que debía analizarse el procedimiento en dos momentos (uno vinculado a la actuación policial en aras de auxiliar vehículos y personas varadas por el temporal y el otro relacionado con el hallazgo en el interior de la camioneta de un bolso con ladrillos de marihuana) era la evidencia de que el proceder inicial no se encuadró en las previsiones del art.230 bis del CPP sino que, a todo evento, las circunstancias surgieron en el “segundo momento”, cuando el procedimiento se encontraba ya viciado. En esa dirección se destacó que no se trató de un operativo público de prevención y que si la policía quería saber a quién pertenecía el vehículo varado pudo averiguarlo por radio para, de ese modo, percatarse de que se trataba de las personas rescatadas el día anterior por las mismas fuerzas de seguridad. Como segundo agravio se expuso que el secuestro de los efectos por parte de la División Antinarcóticos de Junín de los Andes se produjo por fuera de la vista de los testigos. Ya en la audiencia el co-defensor de Á.P. insistió en los agravios, puntualizando que si el objetivo de la prevención era identificar a quienes viajaban en ese rodado, al haber hallado la documentación en la parte delantera la requisa debió culminar allí y no continuar hacia atrás donde estaban los bolsos con el estupefaciente. En cuanto a la falta de testigos remarcó que si el personal actuante pudo llamar por teléfono a Junín de los Andes...

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