Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Junio de 2019, expediente FRO 038439/2018/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 38439/2018/1/CA1 Rosario, 11 de junio de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente N.. FRO 38439/2018/1/CA1, caratulado “B., J.J. s/ Nulidad p/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la fiscalía (fs. 14/15 vta.) contra la resolución del 8 de noviembre de 2018 (fs.

    9/12) que dispuso “…

    1. HACER LUGAR al PLANTEO de NULIDAD articulado por el Sr. Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica del imputado J.J.B..

      II.-

      DECLARAR la NULIDAD del procedimiento documentado a fs. 04/05 del ppal. y de todos los actos consecuentes que derivaron del mismo (arts. 166, 168, 172 y ccdtes. del CPPN).

    2. DICTAR el SOBRESEIMIENTO de J.J.B., …, en orden al hecho de fecha 09 de mayo del cte. año, por el que fue indagado y procesado en el ppal., y que fuera calificado dentro de las previsiones del art. 5to. inc. “c” de la Ley 23.737 -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización- (art. 336 inc. 2º del CPPN)…”.

      Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 20). A f. 22 el F. General mantuvo el recurso de quien le precedió en la instancia. Agregados los memoriales presentados por el F. General y la defensa del encartado (fs. 25/26 y 27/28 respectivamente), las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  2. Al apelar la fiscalía se agravió de que se efectuó una incorrecta interpretación del derecho procesal. Recordó que la presente causa es una derivación de Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32667712#236367445#20190612144022316 un expediente en trámite ante la Justicia Provincial de San Cristobal, donde se investiga el disparo de arma de fuego que recibió en su hombro J.J.B., por lo que a su criterio no corresponde al a quo cuestionar la validez de un procedimiento realizado en el marco de una causa provincial.

    Fuera de ello, manifestó que el procedimiento en cuestión no es asimilable a un allanamiento como lo señala el a quo. En efecto, se torna irracional pretender una orden judicial para el ingreso al domicilio de una víctima de lesiones, cuando se aprecia fácilmente que él ha de ser el más interesado en la resolución del caso. Lo contrario implicaría la posibilidad de perder pruebas por el transcurso del tiempo. Además, sostuvo que para poder identificar en forma rápida a los presuntos autores de un hecho de tales características se requiere una eficaz obtención de los elementos que resulten de interés.

    Así, resaltó que los funcionarios policiales actuaron conforme las facultades conferidas en el artículo 268 de la Ley 12.734.

    Del mismo modo, indicó que si bien B. le pidió a una persona que cierre su local, a su criterio ello se debió a su intención de preservarlo para que no sustraigan ningún elemento, dado que luego le entregó las llaves a su madre para que la policía pudiera ingresar a su negocio, haciéndola responsable del mismo por tratarse de una persona de su confianza.

    En consecuencia, a su criterio el procedimiento materializado en el acta obrante a fs. 4/5 del principal es válido, y consecuentemente, todos los actos que han sido derivación del mismo.

    Y Considerando:

    Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32667712#236367445#20190612144022316 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 38439/2018/1/CA1 1) Analizadas las constancias de autos, este Tribunal está en condiciones de anticipar que la Resolución traída en apelación debe ser confirmada.

    2) En primer lugar, corresponde resaltar que a diferencia de lo argumentado por la fiscalía, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela no cuestionó la validez del procedimiento realizado en el marco de una causa ante la justicia ordinaria, sino que se limitó a señalar que la requisa llevada a cabo por el personal policial en el local comercial de B., realizada sin orden judicial, vulneró lo establecido en el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe y 224 del Código Procesal Penal de la Nación, y por ende, la garantía constitucional en juego, esto es, la inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.N.).

    En base a esto, declaró la nulidad del acta obrante a fs. 4/5 del principal y de todas las actuaciones que fueron su consecuencia dentro del marco del presente expediente que tramita ante la justicia federal.

    3) Despejado lo anterior, corresponde resaltar que de las constancias obrantes en autos, se desprende que el presente sumario tuvo comienzo a raíz de que personal de la Comisaría Primera de la UR XII de T., recibió un llamado radial de parte de la operadora de turno solicitando su presencia en el local comercial ubicado por Calle Presidente Perón frente al Supermercado de la cadena Dar, donde habría una persona herida. Arribados al lugar...

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