Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Agosto de 2019, expediente FSA 071003368/2009/TO01/1

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 71003368/2009/TO1/1 REGISTRO N° 1622 /19.4 Buenos Aires, 15 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FSA 71003368/2009/TO1/1 acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 16/24 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a P.J.C. contra la resolución que obra en copia a fs. 1/12 vta. (Reg. N.. 840/19.4) mediante la cual esta S.I. resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F., anular la resolución por la cual el a quo había declarado extinguida la acción penal, absuelto a Copa y reenviado la causa a su origen a sus efectos. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal no puede ser autorizado.

Como primer cuestión, no se dirige contra la sentencia definitiva de la causa ni contra una equiparable a tal, toda vez que no ostentan dicho carácter los pronunciamientos que no ponen fin a la acción, ni a la pena, ni hacen imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni proporcionan un perjuicio de imposible reparación ulterior.

Además, no se encuentra en el escrito Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33736789#241488620#20190820090959134 presentado una cuestión federal suficiente debidamente fundada, tal como lo exige el art. 14 de la ley 48. Al respecto, vale destacar que si bien el recurrente ha referido que en el caso se encuentra vulnerado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, no ha logrado acreditar en el caso la efectiva violación a esa garantía constitucional y ha basado su impugnación en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado en esta instancia al respecto.

Por consiguiente, de conformidad con lo propiciado por el señor F. General ante esta Cámara, R.O.P. (fs. 26/28 vta.), el remedio federal intentando no puede prosperar.

Por...

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