Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Junio de 2019, expediente CPE 001291/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1291/2017/1/CFC1 REGISTRO N°1199/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C. y A.M.F. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 61/66 vta., en la presente causa CPE 1291/2017/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada:

"CONSTRUCCIONES DE BUENOS AYRES S.R.L. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I.Q., la S. A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, con fecha 19 de diciembre de 2018, por mayoría, resolvió:

REVOCAR la resolución apelada y DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción con respecto a la evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias por el período 2011. Sin costas (conf.

arts. 530, 531 y ccs. del Código Procesal Penal de la Nación.)

(fs. 46/51).

II.Q., contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 61/66 vta. el señor F. General interino, doctor M.A.V., el que fue concedido a fs. 70/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 82.

III.Q., el recurrente encauzó su recurso en el primer supuesto previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

Así, adujo errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal que el a quo estimó más benigna.

Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32491310#236582953#20190612143030440 En este sentido, indicó que correspondía al caso la aplicación de la ley 24.769 que resultó vigente al momento de la comisión de los hechos –consistentes en las evasiones al Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período fiscal 2011-, y así, no debió aplicarse la reforma legal operada por la sanción de la ley 27.430.

Ello así, por cuanto a criterio del impugnante, el principio de ley penal más benigna aplicado por la cámara a quo desatendió el fundamento perseguido al efecto por el legislador. Al respecto, sostuvo que la aplicación del aludido principio constitucional no resulta automático sino que “…

corresponde en la medida en que se verifique un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis [pues] la ratio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna se sustenta en la verificación de que es inadmisible imponer o mantener una sanción cuando el hecho ya no se considera delito, o bien una pena que ha devenido desproporcionada en relación con la menor gravedad que la sociedad atribuye ahora al hecho

(fs.

63); extremo éste, a su entender, no constatado en la especie.

El representante del Ministerio Público F. estimó que con la redacción de la ley 27.430 quedó

aclarado que los montos mínimos allí establecidos, constituyen condiciones objetivas de punibilidad y, por lo tanto, no obedecen a un cambio en la valoración social del hecho sino que responde a la necesidad de actualización de las sumas otrora establecidas por la ley 24.769, en razón de procesos inflacionarios acaecidos en el país. Adunó que dicha cuestión quedó

Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32491310#236582953#20190612143030440 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1291/2017/1/CFC1 zanjada con la actual ley penal tributaria y al efecto se remitió al respectivo mensaje de elevación del proyecto de ley por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, postuló que el precedente “P.” (Fallos:

330:4544) aludido por la cámara revisora difiere del sub examine y por ello no resulta aplicable al caso.

Discurrió sobre demás consideraciones referidas a la relación entre el objeto de autos y la situación monetaria nacional de los últimos años.

Finalmente efectuó reserva del caso federal.

IV. Que, al momento de mantener el recurso, el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, renunció a los plazos procesales pendientes y, con remisión a lo establecido en la Instrucción General de la Procuración General de la Nación mediante Resolución Nº 18/18, solicitó que se haga lugar a la impugnación deducida (cfr. fs. 82).

Por su parte, el defensor particular de S.P., doctor M.A.F.M., se presentó a fs. 84 y adhirió a la renuncia de los plazos formulada por el señor F. General.

V. Que, a fs. 85 se tuvo por renunciados los plazos procesales y pasaron los autos a resolver.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y A.M.F..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas equiparables a definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32491310#236582953#20190612143030440 encuentra legitimado para impugnarla (art. 458 ibídem), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del mismo cuerpo legal, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

II. En primer lugar cabe destacar que se le imputa en autos a S.P. la evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio anual 2011 (períodos fiscales mensuales 7/2010 a 6/2011) por la suma de $ 4.582.747,73 (hecho nº 1); del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2011 por la suma de $

2.524.605,44 (hecho nº 2); del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio anual 2012 (períodos fiscales mensuales 7/2010 a 6/2011) por la suma de $ 3.006.182,81 (hecho nº

3); y del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2012 por la suma de $ 2.579.997,79 (hecho nº 4); a título personal respecto de la totalidad de los hechos y como representante de Construcciones de Buenos Ayres S.R.L.

respecto de los denominados hechos nº 3 y 4 (cfr. fs. 17 vta., 55, 59 vta., y del acta de declaración indagatoria según surge del sistema informático Lex-100).

Ahora bien, el presente incidente tuvo inicio a raíz del planteo impetrado en fecha 28/08/2018 por el señor defensor particular de S.P., doctor M.A.F.M., ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5 de esta ciudad, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción, al entender que correspondía la aplicación de la ley 27.430 por ser más benigna que la ley 24.769, vigente al momento de la comisión de los hechos. En ese sentido, indicó que la nueva ley aludida incrementó los montos mínimos como Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE LA...

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