Incidente Nº 1 - IMPUTADO: GALLO, JOSE ALFREDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
| Número de expediente | FSM 085048/2019/TO01/1 |
| Fecha | 11 Septiembre 2019 |
| Número de registro | 244027850 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 85048/2019/TO1/1 Olivos, 11 de septiembre de 2019.
AUTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 85048/2019/TO1
(registro nro. 3543) caratulada “J.A.G.
SOBRE SOBRE INF. ART. 277, PUNTO 3, INC A DEL
CÓDIGO PENAL”, respecto de la solicitud de excarcelación
efectuada por la defensa de J.A.G.; VISTOS:
-
La presente incidencia reconoce su génesis en virtud de la
OFICIAL presentación efectuada por la Dra. N.V.G., que luce
USO a fs. 66/70, mediante la cual solicitó la excarcelación de José Alfredo
G..
Refirió que, en virtud de la denominada presunción de
inocencia, G. debía ser considerado un ciudadano inocente y
consiguientemente las medidas de coerción que se dictaran en su
contra debían ser de carácter excepcional.
Expresó que conforme lo establecía la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 35/07, para
fundar el encarcelamiento preventivo debían verificarse ciertos
supuestos como mérito sustantivo, fin procesal, excepcionalidad,
provisionalidad, proporcionalidad y plazo razonable que no se
cumplirían en el caso de autos.
En relación al mérito sustantivo expresó que el hecho de que
existieran en la casa pruebas suficientes como para sujetar al
imputado al proceso penal no era suficiente para dictar la prisión
preventiva.
Por otro lado y con respecto al peligro procesal manifestó
que era un requisito que el magistrado debía probar y que la
detención cautelar no podía cimentarse en criterios sustanciales (como
ser la gravedad del delito) ya que resultaría ser un adelanto de pena y
Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 destruiría claramente las garantías de presunción de inocencia y de
jurisdiccionalidad.
En relación al peligro procesal refirió que tal requisito no
podía presumirse y que el titular de la vindicta pública debía probar,
en base a datos objetivos que el imputado eludirá la acción de la
justicia o entorpecerá la investigación.
Sobre el punto, dijo que no era posible presumir el peligro
procesal, ya que esto llevaría a la consecuencia de que en
determinados casos se encarcelaría preventivamente aún cuando no
exista un peligro procesal concreto.
Refirió que era indispensable destacar que sea que se
trate de una presunción iure et de iure, como de una presunción iuris
tantun en ambos casos se establece una presunción ilegítima y
contrarias al principio de inocencia.
En el caso en concreto referenció que J.A.G.
contaba con un arraigo ya que fijaba como domicilio el de la calle
Almirante Brown nro. 1706, de la localidad de J.I.,
partido de Tres de Febrero, por lo que no existía peligro procesal
alguno y, por ende, no había posibilidad que el imputado eludiera el
accionar de la justicia o entorpeciera la investigación.
Asimismo, la Dra. G. manifestó que siempre la pena
(en abstracto y en concreto) debía guardar proporcionalidad con el
grado de injusto revelado por la acción o por el supuesto hecho
tipificado y con la afectación (por lesión o por peligro) e importancia
del bien jurídico.
Refirió que, en el caso de autos, el máximo de la escala era
menor a ocho años y el mínimo permitía la condena de ejecución
condicional por lo que la escala punitiva satisfacía los requisitos
objetivos para conceder la excarcelación.
Finalmente la letrada, citó la doctrina y jurisprudencia que
consideró pertinente para fundar su posición.
Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 85048/2019/TO1/1 II. Corrida que fue la vista, el F. General Federal
reprodujo la valoración efectuada a fs. 16/17 en cuanto a la
estimación, por la justicia provincial, que debido a la gravedad del
hecho génesis de la pesquisa se presumía (en fecha 22/8/2018) que en
caso de dictarse sentencia condenatoria la misma no podría ser de
cumplimiento condicional (fs. 79/80 del presente incidente)
Agregó que dicha denegatoria fue confirmada hace casi un
año (fs. 51/53 de este incidente)por la Cámara interviniente, que
consideró a esa época que restaban llevarse a cabo diligencias de
prueba.
Además, refirió que desconocía los resultados de las medidas
de prueba e indicó que en forma previa a decidir la eventual liberación
se deberá recabar la información pertinente a la justicia provincial y,
para el caso que la situación sea la misma que al dictarse la resolución
de fs. 892/899 y 927/932 de los autos principales y 16/17 y 51/53 de
este incidente de excarcelación, se fije una caución real con la
finalidad a la que se refiere el artículo 320 del C.P.P.N.
Ello así, toda vez que primigeniamente estimó que, según la
incompetencia decretada por la justicia provincial, el hecho descripto
encuadra en la figura reprimida en el artículo 12 de la ley 25.891 y, en
tales condiciones, al tener en cuenta la escala penal aplicable, la
excarcelación del imputado resultaba procedente en los términos de lo
-
Cabe considerar que, conforme se desprende del
requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 957/979 de los
autos principales, se le imputa a J.A.G. que en fecha
indeterminada, pero establecida entre el día 20 de junio de 2018 con
posterioridad a las 19:20 horas y el día 15 de agosto del mismo año,
en un lugar también indeterminado, receptó un celular Marca
Samsung, IMEI Nro. 358943060067320, a sabiendas del origen
espurio del mismo, el cual se desprende de las constancias de autos
Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 que se encontraba en poder de N.R.L. y pertenecía a
la firma SCAME ARGENTINA S.A., que fuera sustraído mediante la
modalidad de robo agravado por el uso de arma de fuego y posterior
homicidio agravado criminis causa a R.L.A. como así
también tentativa de homicidio agravado criminis causa con respecto
a N.R.L., el día 20 de junio de 2018, en la
jurisdicción de D.B., Partido de la Matanza (encubrimiento
agravado por la gravedad del hecho precedente previsto y reprimido
por el artículo 277, punto 3, inc. “a” del Código Penal de la Nación).
Asimismo, a fs. 1000/1002 de los autos principales el titular
del Juzgado en lo Correccional nro. 4 del Departamento Judicial de La
Matanza, Dr. H.A.M., por los fundamentos allí
vertidos, declaró la incompetencia en favor de la Justicia Federal, por
entender que, más allá de la redacción adoptada al momento del
requerimiento de elevación a juicio, el hecho encuadraba en la figura
prevista y reprimida por el artículo 12 de la ley 25.891, por resultar
una normativa especial que desplaza a la general establecida en el
artículo 277 del Código Penal.
Dicho ello, corresponde evaluar que le asiste razón tanto a la
Dra. G. como al Sr. Agente F. en cuanto a que, en base a la
calificación brindada al hecho por el cual se declinara la competencia
a favor de esta judicatura, en principio la liberación del encausado
resulta viable de conformidad con lo normado en el art 317 inc. 1° en
función de lo normado por el 316 segundo párrafo del C.P.P.N.
En cuanto a la advertencia efectuada por la vindicta pública
respecto de una primigenia estimación de condena (en caso de recaer)
de efectivo cumplimiento, de momento se advierte que habría sido
superada por la evaluación del propio órgano acusador, quien infiere
que la liberación del encausado deviene procedente de conformidad
con lo estipulado por el art. 316 del C.P.P.N. (al que remite el art. 317
inc. 1) sin dejar de lado ninguno de los dos supuestos contemplados y
Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 85048/2019/TO1/1 que tal noma legal condiciona la soltura tanto a que el máximo de la
pena privativa de la libertad no supere los 8 años como a que proceda,
prima facie, condena de ejecución condicional.
Es decir, en tal inteligencia, el Ministerio Público F.
habría entendido, a esta altura, cumplidas ambas hipótesis de manera
opuesta a la primigenia estimación que advirtiera.
Si bien con fecha 27 de septiembre de 2018 la Cámara
interviniente consideró posible los peligros procesales afirmados por
su inferior jerárquico por la falta de producción de diligencias de
prueba por lo cual confirmo la medida coercitiva imperante, cabe
entender que además de haber transcurrido aproximadamente un año
desde aquellas estimaciones, con fecha 3 de abril de 2019 el F.
Juan Pablo Tahtagian dispuso, en atención al informe actuarial de la
última prueba producida al respecto (ver fs. 955 de los autos
principales), extraer testimonios y pasar los autos a los efectos de
formular el requerimiento que por derecho correspondiera.
El Sr. Agente F. actuante en la sede provincial consideró
completa la instrucción respecto de J.A.G., circunstancia
avalada por el Sr. Juez de Garantías interviniente, mediante el dictado
del auto de fs. 976/984 de la causa principal que dispuso elevar la
presente causa a juicio y respecto del imputado aludido, si bien le
asignó al hecho una calificación más gravosa (encubrimiento
agravado por la gravedad del hecho precedente) a la imperante.
Así las cosas, advierto, a esta altura, que más allá de no poder
cumplir por el plazo (que entiendo obligatorio) otorgado para emitir
este decisorio por el artículo 331 del código adjetivo, con el
requerimiento imperativo formulado por el señor fiscal interviniente
para fijar la caución a imponer “deberá recabar la información
pertinente a la justicia provincial” me encuentro en condiciones de
decidir en cuanto al punto.
Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. ,...
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