Incidente Nº 1 - IMPUTADO: GALLO, JOSE ALFREDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFSM 085048/2019/TO01/1
Fecha11 Septiembre 2019
Número de registro244027850

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 85048/2019/TO1/1 Olivos, 11 de septiembre de 2019.

AUTOS:

Para resolver en la presente causa FSM 85048/2019/TO1

(registro nro. 3543) caratulada “J.A.G.

SOBRE SOBRE INF. ART. 277, PUNTO 3, INC A DEL

CÓDIGO PENAL”, respecto de la solicitud de excarcelación

efectuada por la defensa de J.A.G.; VISTOS:

  1. La presente incidencia reconoce su génesis en virtud de la

    OFICIAL presentación efectuada por la Dra. N.V.G., que luce

    USO a fs. 66/70, mediante la cual solicitó la excarcelación de José Alfredo

    G..

    Refirió que, en virtud de la denominada presunción de

    inocencia, G. debía ser considerado un ciudadano inocente y

    consiguientemente las medidas de coerción que se dictaran en su

    contra debían ser de carácter excepcional.

    Expresó que conforme lo establecía la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 35/07, para

    fundar el encarcelamiento preventivo debían verificarse ciertos

    supuestos como mérito sustantivo, fin procesal, excepcionalidad,

    provisionalidad, proporcionalidad y plazo razonable que no se

    cumplirían en el caso de autos.

    En relación al mérito sustantivo expresó que el hecho de que

    existieran en la casa pruebas suficientes como para sujetar al

    imputado al proceso penal no era suficiente para dictar la prisión

    preventiva.

    Por otro lado y con respecto al peligro procesal manifestó

    que era un requisito que el magistrado debía probar y que la

    detención cautelar no podía cimentarse en criterios sustanciales (como

    ser la gravedad del delito) ya que resultaría ser un adelanto de pena y

    Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 destruiría claramente las garantías de presunción de inocencia y de

    jurisdiccionalidad.

    En relación al peligro procesal refirió que tal requisito no

    podía presumirse y que el titular de la vindicta pública debía probar,

    en base a datos objetivos que el imputado eludirá la acción de la

    justicia o entorpecerá la investigación.

    Sobre el punto, dijo que no era posible presumir el peligro

    procesal, ya que esto llevaría a la consecuencia de que en

    determinados casos se encarcelaría preventivamente aún cuando no

    exista un peligro procesal concreto.

    Refirió que era indispensable destacar que sea que se

    trate de una presunción iure et de iure, como de una presunción iuris

    tantun en ambos casos se establece una presunción ilegítima y

    contrarias al principio de inocencia.

    En el caso en concreto referenció que J.A.G.

    contaba con un arraigo ya que fijaba como domicilio el de la calle

    Almirante Brown nro. 1706, de la localidad de J.I.,

    partido de Tres de Febrero, por lo que no existía peligro procesal

    alguno y, por ende, no había posibilidad que el imputado eludiera el

    accionar de la justicia o entorpeciera la investigación.

    Asimismo, la Dra. G. manifestó que siempre la pena

    (en abstracto y en concreto) debía guardar proporcionalidad con el

    grado de injusto revelado por la acción o por el supuesto hecho

    tipificado y con la afectación (por lesión o por peligro) e importancia

    del bien jurídico.

    Refirió que, en el caso de autos, el máximo de la escala era

    menor a ocho años y el mínimo permitía la condena de ejecución

    condicional por lo que la escala punitiva satisfacía los requisitos

    objetivos para conceder la excarcelación.

    Finalmente la letrada, citó la doctrina y jurisprudencia que

    consideró pertinente para fundar su posición.

    Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 85048/2019/TO1/1 II. Corrida que fue la vista, el F. General Federal

    reprodujo la valoración efectuada a fs. 16/17 en cuanto a la

    estimación, por la justicia provincial, que debido a la gravedad del

    hecho génesis de la pesquisa se presumía (en fecha 22/8/2018) que en

    caso de dictarse sentencia condenatoria la misma no podría ser de

    cumplimiento condicional (fs. 79/80 del presente incidente)

    Agregó que dicha denegatoria fue confirmada hace casi un

    año (fs. 51/53 de este incidente)por la Cámara interviniente, que

    consideró a esa época que restaban llevarse a cabo diligencias de

    prueba.

    Además, refirió que desconocía los resultados de las medidas

    de prueba e indicó que en forma previa a decidir la eventual liberación

    se deberá recabar la información pertinente a la justicia provincial y,

    para el caso que la situación sea la misma que al dictarse la resolución

    de fs. 892/899 y 927/932 de los autos principales y 16/17 y 51/53 de

    este incidente de excarcelación, se fije una caución real con la

    finalidad a la que se refiere el artículo 320 del C.P.P.N.

    Ello así, toda vez que primigeniamente estimó que, según la

    incompetencia decretada por la justicia provincial, el hecho descripto

    encuadra en la figura reprimida en el artículo 12 de la ley 25.891 y, en

    tales condiciones, al tener en cuenta la escala penal aplicable, la

    excarcelación del imputado resultaba procedente en los términos de lo

    normado por los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.

  2. Cabe considerar que, conforme se desprende del

    requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 957/979 de los

    autos principales, se le imputa a J.A.G. que en fecha

    indeterminada, pero establecida entre el día 20 de junio de 2018 con

    posterioridad a las 19:20 horas y el día 15 de agosto del mismo año,

    en un lugar también indeterminado, receptó un celular Marca

    Samsung, IMEI Nro. 358943060067320, a sabiendas del origen

    espurio del mismo, el cual se desprende de las constancias de autos

    Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 que se encontraba en poder de N.R.L. y pertenecía a

    la firma SCAME ARGENTINA S.A., que fuera sustraído mediante la

    modalidad de robo agravado por el uso de arma de fuego y posterior

    homicidio agravado criminis causa a R.L.A. como así

    también tentativa de homicidio agravado criminis causa con respecto

    a N.R.L., el día 20 de junio de 2018, en la

    jurisdicción de D.B., Partido de la Matanza (encubrimiento

    agravado por la gravedad del hecho precedente previsto y reprimido

    por el artículo 277, punto 3, inc. “a” del Código Penal de la Nación).

    Asimismo, a fs. 1000/1002 de los autos principales el titular

    del Juzgado en lo Correccional nro. 4 del Departamento Judicial de La

    Matanza, Dr. H.A.M., por los fundamentos allí

    vertidos, declaró la incompetencia en favor de la Justicia Federal, por

    entender que, más allá de la redacción adoptada al momento del

    requerimiento de elevación a juicio, el hecho encuadraba en la figura

    prevista y reprimida por el artículo 12 de la ley 25.891, por resultar

    una normativa especial que desplaza a la general establecida en el

    artículo 277 del Código Penal.

    Dicho ello, corresponde evaluar que le asiste razón tanto a la

    Dra. G. como al Sr. Agente F. en cuanto a que, en base a la

    calificación brindada al hecho por el cual se declinara la competencia

    a favor de esta judicatura, en principio la liberación del encausado

    resulta viable de conformidad con lo normado en el art 317 inc. 1° en

    función de lo normado por el 316 segundo párrafo del C.P.P.N.

    En cuanto a la advertencia efectuada por la vindicta pública

    respecto de una primigenia estimación de condena (en caso de recaer)

    de efectivo cumplimiento, de momento se advierte que habría sido

    superada por la evaluación del propio órgano acusador, quien infiere

    que la liberación del encausado deviene procedente de conformidad

    con lo estipulado por el art. 316 del C.P.P.N. (al que remite el art. 317

    inc. 1) sin dejar de lado ninguno de los dos supuestos contemplados y

    Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 85048/2019/TO1/1 que tal noma legal condiciona la soltura tanto a que el máximo de la

    pena privativa de la libertad no supere los 8 años como a que proceda,

    prima facie, condena de ejecución condicional.

    Es decir, en tal inteligencia, el Ministerio Público F.

    habría entendido, a esta altura, cumplidas ambas hipótesis de manera

    opuesta a la primigenia estimación que advirtiera.

    Si bien con fecha 27 de septiembre de 2018 la Cámara

    interviniente consideró posible los peligros procesales afirmados por

    su inferior jerárquico por la falta de producción de diligencias de

    prueba por lo cual confirmo la medida coercitiva imperante, cabe

    entender que además de haber transcurrido aproximadamente un año

    desde aquellas estimaciones, con fecha 3 de abril de 2019 el F.

    Juan Pablo Tahtagian dispuso, en atención al informe actuarial de la

    última prueba producida al respecto (ver fs. 955 de los autos

    principales), extraer testimonios y pasar los autos a los efectos de

    formular el requerimiento que por derecho correspondiera.

    El Sr. Agente F. actuante en la sede provincial consideró

    completa la instrucción respecto de J.A.G., circunstancia

    avalada por el Sr. Juez de Garantías interviniente, mediante el dictado

    del auto de fs. 976/984 de la causa principal que dispuso elevar la

    presente causa a juicio y respecto del imputado aludido, si bien le

    asignó al hecho una calificación más gravosa (encubrimiento

    agravado por la gravedad del hecho precedente) a la imperante.

    Así las cosas, advierto, a esta altura, que más allá de no poder

    cumplir por el plazo (que entiendo obligatorio) otorgado para emitir

    este decisorio por el artículo 331 del código adjetivo, con el

    requerimiento imperativo formulado por el señor fiscal interviniente

    para fijar la caución a imponer “deberá recabar la información

    pertinente a la justicia provincial” me encuentro en condiciones de

    decidir en cuanto al punto.

    Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. ,...

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