Incidente Nº 1 - IMPUTADO: GALLO, JOSE ALFREDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FSM 085048/2019/TO01/1 |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
Número de registro | 244027850 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 85048/2019/TO1/1 Olivos, 11 de septiembre de 2019.
AUTOS:
Para resolver en la presente causa FSM 85048/2019/TO1
(registro nro. 3543) caratulada “J.A.G.
SOBRE SOBRE INF. ART. 277, PUNTO 3, INC A DEL
CÓDIGO PENAL”, respecto de la solicitud de excarcelación
efectuada por la defensa de J.A.G.; VISTOS:
-
La presente incidencia reconoce su génesis en virtud de la
OFICIAL presentación efectuada por la Dra. N.V.G., que luce
USO a fs. 66/70, mediante la cual solicitó la excarcelación de José Alfredo
G..
Refirió que, en virtud de la denominada presunción de
inocencia, G. debía ser considerado un ciudadano inocente y
consiguientemente las medidas de coerción que se dictaran en su
contra debían ser de carácter excepcional.
Expresó que conforme lo establecía la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 35/07, para
fundar el encarcelamiento preventivo debían verificarse ciertos
supuestos como mérito sustantivo, fin procesal, excepcionalidad,
provisionalidad, proporcionalidad y plazo razonable que no se
cumplirían en el caso de autos.
En relación al mérito sustantivo expresó que el hecho de que
existieran en la casa pruebas suficientes como para sujetar al
imputado al proceso penal no era suficiente para dictar la prisión
preventiva.
Por otro lado y con respecto al peligro procesal manifestó
que era un requisito que el magistrado debía probar y que la
detención cautelar no podía cimentarse en criterios sustanciales (como
ser la gravedad del delito) ya que resultaría ser un adelanto de pena y
Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 destruiría claramente las garantías de presunción de inocencia y de
jurisdiccionalidad.
En relación al peligro procesal refirió que tal requisito no
podía presumirse y que el titular de la vindicta pública debía probar,
en base a datos objetivos que el imputado eludirá la acción de la
justicia o entorpecerá la investigación.
Sobre el punto, dijo que no era posible presumir el peligro
procesal, ya que esto llevaría a la consecuencia de que en
determinados casos se encarcelaría preventivamente aún cuando no
exista un peligro procesal concreto.
Refirió que era indispensable destacar que sea que se
trate de una presunción iure et de iure, como de una presunción iuris
tantun en ambos casos se establece una presunción ilegítima y
contrarias al principio de inocencia.
En el caso en concreto referenció que J.A.G.
contaba con un arraigo ya que fijaba como domicilio el de la calle
Almirante Brown nro. 1706, de la localidad de J.I.,
partido de Tres de Febrero, por lo que no existía peligro procesal
alguno y, por ende, no había posibilidad que el imputado eludiera el
accionar de la justicia o entorpeciera la investigación.
Asimismo, la Dra. G. manifestó que siempre la pena
(en abstracto y en concreto) debía guardar proporcionalidad con el
grado de injusto revelado por la acción o por el supuesto hecho
tipificado y con la afectación (por lesión o por peligro) e importancia
del bien jurídico.
Refirió que, en el caso de autos, el máximo de la escala era
menor a ocho años y el mínimo permitía la condena de ejecución
condicional por lo que la escala punitiva satisfacía los requisitos
objetivos para conceder la excarcelación.
Finalmente la letrada, citó la doctrina y jurisprudencia que
consideró pertinente para fundar su posición.
Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: D.O.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.E. , SECRETARIO DE CÁMARA #34077068#244027850#20190911151539790 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 FSM 85048/2019/TO1/1 II. Corrida que fue la vista, el F. General Federal
reprodujo la valoración efectuada a fs. 16/17 en cuanto a la
estimación, por la justicia provincial, que debido a la gravedad del
hecho génesis de la pesquisa se presumía (en fecha 22/8/2018) que en
caso de dictarse sentencia condenatoria la misma no podría ser de
cumplimiento condicional (fs. 79/80 del presente incidente)
Agregó que dicha denegatoria fue confirmada hace casi un
año (fs. 51/53 de este incidente)por la Cámara interviniente, que
consideró a esa época que restaban llevarse a cabo diligencias de
prueba.
Además, refirió que desconocía los resultados de las medidas
de prueba e indicó que en forma previa a decidir la eventual liberación
se deberá recabar la información pertinente a la justicia provincial y,
para el caso que la situación sea la misma que al dictarse la resolución
de fs. 892/899 y 927/932 de los autos principales y 16/17 y 51/53 de
este incidente de excarcelación, se fije una caución real con la
finalidad a la que se refiere el artículo 320 del C.P.P.N.
Ello así, toda vez que primigeniamente estimó que...
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