Sentencia de CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6, 22 de Marzo de 2019, expediente CCC 051776/2018/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6 CCC 51776/2018/1/CA1 LAFFAYE, M.R.N. (JDS)

Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 50, Secretaría nro. 51 Buenos Aires, 21 de marzo de 2019.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Interviene el Tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de M.R.L., contra el auto de fs. 8/vta. que no hizo lugar a la nulidad interpuesta.

  2. El recurrente tachó de inválida la decisión de citarlo a prestar declaración indagatoria por cuanto la convocatoria se cimenta en lo expuesto por su asistido en el marco del expediente nº

    5785/2014 “El Aliso S.R.L. s/ quiebra” del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 17, en el cual reconoció haber pagado “a la sindicatura y a su asistencia letrada extrajudicialmente honorarios y no en la oportunidad prevista en la ley concursal”.

    Alegó que esas manifestaciones son la única prueba de cargo que obra en el expediente con relación a su presunta participación en la comisión de un delito, expresiones a las cuales fue inducido a realizar, dada la constante presión que se le efectuó por parte de la síndico contadora A.B.B., a lo largo de todo el proceso y en particular en la audiencia.

    Destacó que la síndica le formuló preguntas que inducían a su respuesta, pese que en el acta no surja que algún funcionario del juzgado comercial pusiera reparos a ese accionar.

    Por ello considera que esa declaración, que originó la extracción de fotocopias por la posible comisión de un delito (fs. 298 del expediente comercial), y el inició de una causa penal, el requerimiento de instrucción por parte del Sr. Fiscal y el posterior llamado a prestar declaración indagatoria, no puede ser utilizada como elemento de cargo en contra de L., ya que se nutren de un acto viciado por violación a la garantía de no autoincriminación (art. 18 CN)., lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado.

  3. Sabido es que la prohibición de la autoincriminación forzada (artículos 18 de la Constitución Nacional; 8.2.g. y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ha sido reglamentada Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.A., PROSECRETARIO DE CÁMARA #32867031#227635727#20190322101646112 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6 CCC 51776/2018/1/CA1 LAFFAYE, M.R.N. (JDS)

    Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 50, Secretaría nro. 51 en nuestro digesto procesal (art. 296 del CPPN), en tanto bajo el epígrafe “Libertad de declarar”, todo imputado “podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda”. A su vez, como la defensa en juicio es inviolable numerosas disposiciones procesales concurren a asegurar tal cometido constitucional.

    Frente a ello, los órganos judiciales tienen prohibido utilizar técnicas para obtener declaraciones que puedan significar un perjuicio para quien las brinda.

    No hay dudas de que nuestros constituyentes decidieron extender esta garantía no sólo a las causas penales, sino a todo proceso judicial. Basta reparar en que si bien esa disposición legal se inspiró en la VI Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, ésta la limitaba a los “juicios criminales”, expresión que fue suprimida en nuestra legislación.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Mendoza" (Fallos: 1:350) tuvo oportunidad de sostener que la citación a absolución de posiciones, bajo juramento, en el marco de una causa criminal por falsificación de un manifiesto de Aduana, tiene una solemnidad tal que la torna violatoria de la prohibición de declarar contra sí mismo establecida en el artículo 18 de la Constitución (cfr. V., P.S., “La garantía de la no autoincriminación en materia tributaria: su trascendencia frente al deber de colaboración”, Universidad de Buenos Aires. Facultad de Ciencias Económicas. Escuela de Estudios de Posgrado, 2004, pág.

    12).

    También ha resuelto que la debida tutela de aquel precepto constitucional (Fallos: 310:1847; 317:1956 y 324:3593, entre Fecha de firma: 22/03/2019 Firmado por: MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.A., PROSECRETARIO DE CÁMARA #32867031#227635727#20190322101646112 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 6 CCC 51776/2018/1/CA1 LAFFAYE, M.R.N. (JDS)

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