Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 8 de Febrero de 2019, expediente FLP 000544/2019/TO01/1

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 544/2019/TO1/1 Plata, 8 de febrero de 2019.

AUTOS Y VISTO:

Para resolver en el presente incidente de excarcelación n° 1 de Segundo

L. deducido de la causa Nº 544/2019 caratulada “Principal en

Tribunal Oral TO01 – IMPUTADO: CHENDA HUAMANI, M.A. y otros

s/INFRACCIÓN LEY 23.737”, Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 1/5 el Dr. J., en calidad de defensor particular

del imputado Segundo L., presentó un pedido de excarcelación,

con fundamento en los artículos 170 del Código Procesal Penal de la provincia de

Buenos Aires (excarcelación extraordinaria); 18, 75 inciso 22 de la Constitución

Nacional; 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 9 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La defensa señaló que su pupilo no registra antecedentes, cuenta con un

domicilio fijo donde fue aprehendido y habitaba junto con su pareja, sito en la Av. La

Plata 1117, piso 4°, dpto. 13° de la Ciudad de Buenos Aires.

Agregó que existe una causa en el Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal n° 8 (CABA), que es la continuidad de esta causa y, según su

criterio, debieran unificarse.

Indicó que su representado posee una relación de pareja estable con Marco

Antonio Chenda Huamani – detenido en esta misma causa y que, pese haber sufrido

su asistido un pedido de captura en estas actuaciones, nunca se apartó de su pareja a

quien visitaba asiduamente desde el momento en que aquél fue detenido.

Señaló que esas visitas ocurrieron en la Comisaría de Brandsen y en la unidad

penal de L., que su asistido jamás se mudó de su domicilio ni realizó

compras de pasajes al interior o exterior del país, lo que en su opinión resultaría

demostrativo de que a pesar de sufrir un pedido de captura, se mantuvo dentro del

rango de la justicia. Agregó que no entorpeció la investigación ni exteriorizó un peligro

de fuga.

Fecha de firma: 08/02/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: S.R., Secretaria ad hoc 1 #33104179#226058923#20190208130616100 A su vez, señaló que la instrucción se encuentra finalizada, que no existen

testigos que puedan ser coaccionados de manera alguna ni tampoco es intención de su

asistido, agregando que tampoco existen en la causa indicios que configuren el peligro

de fuga.

Expresó que su representado generaba recursos junto con su pareja en un local

maxikiosco, el cual fue clausurado pero se encuentra listo para su reapertura, que el

contrato de alquiler se encuentra agregado en el incidente de morigeración de Chenda

Huamani.

En referencia a las condiciones personales de S., expresó que es

una persona culta, de profesión contador público según título obtenido en la República

del Perú y que actualmente es estudiante de de Medicina en la Universidad Barcelo.

De otra banda, señaló que en la presente causa no se han secuestrado autos, ni

estupefacientes ni elementos de producción y/o corte, ni armas de fuego que pudieran

vislumbrar una estructura narco criminal por lo que, sumado al arraigo, no existiría

fundamento para sospechar de la existencia de peligros procesales.

De seguido, efectuó consideraciones valorativas acerca de las normas

procesales provinciales y jurisprudencia que consideró aplicables, verbigracia

V.

y “L.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; “C.”,

T.” y “B.” de la Corte IDH; e informes de la CIDH como “P.”;

entre otros.

Respecto de la pena en expectativa, expresó que debían considerarse las

características del hecho atribuido, es decir, la venta de droga al menudueo, y que las

conductas del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 presentan características diversas,

quedando atrapadas tanto estructuras comerciales de tráfico y distribución complejas

con fuerte afectación a la salud pública como la venta precaria de escasas cantidades

que menos afectan el bien jurídico protegido.

Que esta circunstancia ha llevado a cuestionar esa escala penal en abstracto o

fijar una pena menor en función de las características del suceso en concreto, citando

por caso la causa “L.” del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, oportunidad

Fecha de firma: 08/02/2019 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: RICARDO BASÍLICO, JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: S.R., Secretaria ad hoc 2 #33104179#226058923#20190208130616100 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 544/2019/TO1/1 en que se declaró la inconstitucionalidad de la escala penal del art. 5 inc. “c” de la

citada ley en función del art. 34 inc. 1° de la misma norma.

En prieta síntesis, indicó que dicho Tribunal discriminó las conductas de la

referida normativa que quedaron bajo la órbita federal y provincial, reservando la

competencia de la primera de ellas, para los supuestos de comercialización...

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