Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Octubre de 2018, expediente CPE 001084/2018/1/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1084/2018, CARATULADA: “H., S.A. Y OTROS SOBRE CONTRABANDO ART. 864, INC. ‘D’ DEL CÓDIGO ADUANERO”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 17. EXPEDIENTE N° CPE 1084/2018/1/CA2.
ORDEN N° 28.749. SALA “B”.
Buenos Aires, de octubre de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.A.H. y de C.C.. H. a fs. 8/11 de este incidente, contra los puntos I y II de la resolución de fs. 5/6 vta. del mismo legajo, por los cuales el juzgado “a quo” resolvió: “…I.
NO HACER LUGAR a la devolución de las divisas secuestradas en el marco del procedimiento que diera origen a los autos principales, instada por la defensa de S.A.H. y C.C.. H.…
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AUTORIZAR a S.A.H. y a C.C.. H. a salir del país con destino a la ciudad de Bogotá, en la República de Colombia, y a RESIDIR en el domicilio oportunamente informado en los Estados Unidos de América, bajo CAUCIÓN REAL de un millón de pesos ($ 1.000.000)…”.
El memorial de fs. 34/38 vta., por el cual la defensa de S.A.H. y de C.C.. H. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 34/38 vta., la defensa de S.A.H. y de C.C.. H. se agravió de lo dispuesto por el punto I de la resolución recurrida, por considerar que al no estar prohibida la exportación de divisas por sumas inferiores a u$s 10.000, correspondería la devolución de aquel monto a cada uno de los imputados.
Por otro lado, argumentó que la caución real fijada como condición para el otorgamiento de la autorización de salida del país de los imputados es nula por falta de fundamentación, y subsidiariamente cuestionó el tipo y el monto de la caución fijada por considerar que resulta desproporcionada con la situación económica de aquéllos.
En este sentido, manifestó que “…el art. 7 del Decreto Nro..1570/2001 (modificado por el Decreto Nro. 1606/2001) dispone que se encuentra prohibida la exportación de billetes salvo que ‘sea inferior a dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas’. De Fecha de firma: 10/10/2018 Alta en sistema: 11/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32461807#218494123#20181009105142833 tal manera, la exportación de dicho monto resulta lícita… Atento que la prohibición solo se aplica a lo que excede por cada uno de nuestros defendidos y no a la totalidad una vez excedido, resulta evidente que corresponde proceder a la devolución peticionada…”.
Asimismo, invocó que “…no se han exteriorizado, ni se advierten en autos los elementos que habrían habilitado a V.S. a fijar una caución real.
Esta circunstancia ya es suficiente para declarar su nulidad por falta de fundamentación… Asimismo, esta defensa se agravia del tipo de caución fijado por entender que el mismo resulta desproporcionado con los objetivos que se buscan…”, y subsidiariamente solicitó: “…que se disminuya el monto dispuesto por resultar el mismo arbitrario y excesivo…” (confr. fs. 8/11; la transcripción es copia textual).
2) Que, en oportunidad de recibirse las declaraciones indagatorias, se imputó a S.A.H. y a C.C.. H. “…haber ocultado a la autoridad aduanera la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos veinte dólares estadounidenses (U$S 59.920) y ciento noventa mil pesos colombianos ($ 190.000) al intentar egresar del país portando aquellas divisas, el día 23 de agosto de 2018 desde el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza a través del vuelo nro.
AR 1360 operado por la empresa comercial de Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia…” (confr. fs. 207/210 y 211/214 vta.
de los autos principales).
Con relación a aquel hecho, el juzgado de la instancia anterior dictó
el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de S.A.H. y de C.C..
H., por el cual se calificó provisoriamente el mismo con el art. 864, inciso “d”, del Código Aduanero (confr. fs. 260/265 de los autos principales).
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) Que, por el art. 238 del Código Procesal Penal de la Nación se excluye la posibilidad de disponer la devolución de los objetos o los bienes secuestrados en el proceso cuando aquéllos “…estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo…”.
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) Que, por el art. 23 del Código Penal se...
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