Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Octubre de 2018, expediente CPE 002724/2011/1/CA004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 2724/2011/1/CA4 Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL DE D.M.M. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 2724/2011 CARATULADA: “TRANSVIDEO GROUP S.A. Y OTROS S/ INF LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 11, SECRETARÍA N° 22. CPE.2724/2011/1/CA4. ORDEN N°

28.406. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.M.M. a fs.

61/63 contra la resolución de fs. 49/53 vta., por la cual la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal, por prescripción, con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas por los períodos fiscales 2005 y 2006 a cuyo pago TRANSVIDEO GROUP S.A. se habría encontrado obligada.

El memorial de fs. 68/73, por el cual la defensa de D.M.M. informó

en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, con referencia a lo invocado por la parte recurrente con relación a que la resolución recurrida resultaría arbitraria corresponde expresar que, por el examen de aquélla, se advierte que por la misma se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Asimismo, la resolución apelada ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales la señora juez “a quo” arribó a la decisión impugnada. Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.

  2. ) Que, el hecho atribuido en autos a D.M.M. con respecto al cual la defensa del nombrado planteó la extinción de la acción penal por prescripción, consiste en la evasión presunta de las sumas de $.5.676.829,39 y $

    3.385.172,60, a cuyo pago TRANSVIDEO GROUP S.A. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Salidas No Documentadas por los períodos Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 09/10/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27270966#218049145#20181004085718517 CPE 2724/2011/1/CA4 Poder Judicial de la Nación fiscales 2005 y 2006, respectivamente, al haberse ocultado la existencia y cuantía de la materia imponible mediante la omisión de presentar las declaraciones juradas correspondientes, en función de distintas erogaciones efectuadas durante el transcurso de aquellos ejercicios anuales que habrían sido documentadas mediante facturas presuntamente apócrifas.

  3. ) Que, por los hechos presuntos a los cuales se hizo mención por el considerando que antecede, el día 26 de noviembre de 2014 se dispuso la citación de D.M.M. a prestar la declaración indagatoria.

    Con posterioridad, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, agravado por la circunstancia establecida por la redacción original del art. 2, inc. “a”, del mismo cuerpo legal, el cual fue confirmado por el pronunciamiento del CPE 2724/2011/3/CA3, res.

    del 29/6/18, Reg. Interno N° 482/18, de esta Sala “B”.

  4. ) Que, en cuanto fue materia de los agravios, cabe expresar que la parte recurrente impugnó la resolución recurrida por considerar equivocada la calificación legal otorgada por el juzgado de la instancia anterior a los hechos consistentes en la evasión presunta de las sumas de $.5.676.829,39 y $.3.385.172,60, a cuyo pago TRANSVIDEO GROUP S.A. se habría encontrado obligada por el Impuesto a las Salidas No Documentadas por los períodos fiscales 2005 y 2006, respectivamente (art. 2 inc. a) en función del art. 1 de la ley 24.769), y sostuvo que aquellos hechos deberían ser calificados actualmente, en los términos del art. 1 del Régimen Penal Tributario previsto por el Título IX de la ley 27.430, porque la maniobra “prima facie” delictiva que se atribuye haber cometido a D.M.M. no habría sido realizada mediante la utilización de documentación total o parcialmente...

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