Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Septiembre de 2018, expediente FRO 040046/2015/14/1/CA013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 40046/2015/14/1/CA13 Rosario, 25 de septiembre de 2018.-

Visto, el expediente de la Sala “A” nº FRO 40046/2015/14/1/CA13 “P., F.F. s/ Recusación p/

Ley 23.737”, originario de esta S., del que resulta:

El Defensor Público Oficial Dr. H.G.A., defensor del causante, recusó al vocal de esta Sala Dr. F.L.B. (fs. 1/7).

El incidente se radicó ante esta sala y se ordenó el trámite conforme artículo 31 bis inciso 4º del CPPN (modificación introducida por ley 27.384).

En la oportunidad prevista por el artículo 61 del CPPN el magistrado informó que no incurrió en la causal alegada (fs. 22). En la audiencia fijada por la citada disposición legal, la parte se remitió a los fundamentos expresados en el escrito de interposición del planteo.

Y considerando que:

  1. En breve síntesis, la defensa fundó el apartamiento del vocal de cámara para intervenir en la apelación deducida por la defensa contra el procesamiento del imputado ordenado por el juez a quo, porque entiende que carece de la llamada “imparcialidad objetiva” de acuerdo a los cánones establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “L.”. Argumenta que el recusado al revocar la falta de mérito del causante haciendo lugar a la apelación de la fiscalía, emitió opinión en cuanto a la valoración probatoria de la causa, analizando la cantidad de estupefaciente secuestrado en el domicilio en donde se hallaba el encartado, concluyendo que su situación no se ajustaba a aquélla que contempla el artículo 309 del código procesal penal. Entiende que la pretensión del nuevo recurso ya fue tratada y descartada por el vocal en cuestión Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE 1 Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #32459880#217175860#20180925184434664 que, por tal razón, se ha formado un juicio que le impide en la actualidad intervenir en la impugnación del procesamiento con la imprescindible objetividad que exige la Constitución Nacional como requisito del debido proceso.

    Alega que en ese contexto la actuación del magistrado se halla comprometida y configurada la causal de “temor de parcialidad”, conforme los lineamientos de los fallos de la CSJN “Llerena”, “Dieser” y “R.T.”.

    Sostiene que a partir del precedente “L.” nuestro máximo tribunal estableció un nuevo alcance de la garantía de que se trata modificando los perfiles del instituto, abandonando el criterio de la taxatividad de las causales, admitiendo una recusación basada en la que aquí se invoca, la que no está

    prevista expresamente en la ley (fs. 1/5).

  2. Inicialmente importa recordar que el instituto de la recusación tiende a asegurar la imparcialidad del juez que conoce en el proceso, con base en las causales que el código procesal prevé en los arts. 55 y 58. También, que en esta materia (aunque en supuestos diferentes al que nos ocupa)...

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