Incidente Nº 1 - IMPUTADO: VALE, YAIR YOEL s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16295/2016/TO1/3/1/CFC2 REGISTRO N° 1277/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
63/71 vta. de la presente causa CFP 16295/2016/TO1/3/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "VALE, Y.Y. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el señor juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta Ciudad, doctor J.L.G., con fecha 21 de mayo de 2018, en el marco de la causa CFP 16295/2016/TO1/3/1 del registro de ese Tribunal, resolvió: “…
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RECHAZAR el planteo de nulidad impetrado por el Dr. J.S. en defensa de Y.Y.V., SIN COSTAS (arts. 166, 167, 168 y cctes, 530 y 531 del C.P.P.N.).
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RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Dr. J.S. en defensa de Y.Y.V., SIN COSTAS (arts. 75 inc. 12 y 99 inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional, 3, 79, 84 y 228 de la ley 24.660, y 530 y 531 del C.P.P.N.)…” (fs. 52/58).
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Contra dicha resolución, el señor Fecha de firma: 26/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30957643#216863163#20180926133606303 Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor J.S. interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad a fs. 63/71 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 72/73 vta.
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Que el señor representante del Ministerio Público de la Defensa expresó los siguientes agravios, a saber:
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planteó la inconstitucionalidad del Re-
glamento de Disciplina para los Internos (decreto N°
18/97), “…por cuanto resulta violatorio del principio de legalidad y las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal, siendo francamente incompatible con los preceptos normativos fundamentales, consagrados no sólo en nuestra Constitución Nacional sino también en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos allí incorporados, conforme lo previsto en el art.
75 inc. 22°…” (fs. 65).En relación a la supuesta conculcación del principio de legalidad, adujo que “…el Decreto n° 18/97 resulta violatorio del principio de legalidad, en tanto autoriza la restricción de la coartada libertad de las personas detenidas con fundamento en una ley que no detenta carácter formal; y, adicionalmente, no cumple con el mandato de máxima taxatividad, resultando una norma de contornos imprecisos…” (fs. 66 vta.). Respecto de la garantía de imparcialidad, expresó que el procedimiento previsto en el decreto 18/97 violenta dicha garantía al establecer “…un sistema de investigación de la supuesta falta disciplinaria en la que los roles de instructor y decisor son Fecha de firma: 26/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30957643#216863163#20180926133606303 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16295/2016/TO1/3/1/CFC2 ejercidos por integrantes del propio Servicio Penitenciario Federal…” (fs. 66 vta.). En orden a la alegada vulneración del derecho de defensa y el debido proceso legal, señaló que “…el Decreto viola esa garantía insoslayable por cuanto el procedimiento previsto en los arts. 40, 46 y 49 permite la sustanciación de la totalidad del expediente, sin contemplar la obligatoriedad de intervención de un abogado defensor…” (fs. 67 vta.).
En esta misma línea de pensamiento, resaltó que el art. 49 del decreto en cuestión violenta la garantía de la defensa en juicio “…en tanto establece que la interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo…” y que, a su vez “…sólo prevé un derecho al recurso meramente formal –y no efectivo-, dado que la sanción comienza a aplicarse con todo lo que ello implica, no sólo respecto del alojamiento del justiciable sino también de las consecuencias que inmediatamente se plasman en sus guarismos calificatorios, independientemente que la vía judicial haya sido abierta…” (fs. 67 vta./68).
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S., sostuvo que se “…debe anular todo el procedimiento disciplinario incoado en contra de mi asistido, por presentar vicios que lo tornan inválido…” (fs. 68). Destacó que, “…en la actividad llevada a cabo por el personal penitenciario no se observaron las normas de procedimiento previstas en el Decreto 18/97, reglamentario del Capítulo IV de la ley 24.660, extremos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo al resolver la nulidad deducida…” (fs. 68 vta.).
Fecha de firma: 26/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30957643#216863163#20180926133606303 Puntualizó que, “…a pesar de que en la audiencia de descargo (art. 40) participó personal de la Defensoría General de la Nación, la misma se realizó
sin la presencia del interno VALE; circunstancia que invalida por completo la misma y todos los actos consecutivos…” (fs. 69 y vta.). Agregó que, su pupilo no tuvo “…la oportunidad de controlar la prueba de cargo, pues ni siquiera participó en la audiencia de descargo, vulnerándose cabalmente su derecho de defensa…” (fs. 69 y vta.).
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resaltó que el acta de secuestro de marras “…no cumple con las reglas establecidas en el art. 138, ni con las formalidades previstas en el art. 139 del CPPN…”, por lo que propició su declaración de nulidad y de todo lo actuado en consecuencia. Es que, afirmó que se “…advierte que el acta de secuestro no se ajusta a las formalidades apuntadas para dar veracidad de lo que se hace constar, pues no sólo presenta testigos inidóneos, sino que dicha pieza no fue firmada por el interno, circunstancias que, sin dudas, redundan en detrimento de las garantías de debido proceso y tiñen de nulidad todo lo actuado…” (fs. 70 vta.). En esta misma línea, destacó que el “…personal penitenciario no dio ninguna justificación atendible para prescindir de la convocatoria de testigos hábiles –ni de la ausencia del imputado-, máxime cuando podía haber convocado a cualquier otro compañero del pabellón que válidamente podría haber actuado en esa condición…” (fs. 70 vta.).
Concluyendo que, “…el Director del establecimiento Fecha de firma: 26/09/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30957643#216863163#20180926133606303 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 16295/2016/TO1/3/1/CFC2 tuvo en consideración esos dos únicos elementos probatorios (acta de secuestro y las declaraciones testimoniales de los agentes) para acreditar los hechos bajo estudio…” (fs. 70 vta.). Apuntó que, tampoco se...
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