Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CANTERO, ARIEL MAXIMO s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
Fecha | 18 Septiembre 2018 |
Número de expediente | FRO 048369/2017/1/CFC001 |
Número de registro | 216380444 |
CFCP - Sala I FRO 48369/2017/1/CFC1 “CANTERO, A.M. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 949/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Diego G.
Barroetaveña como presidente y los doctores D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 43/52 vta., de la presente causa N.. FRO 48369/2017/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratuladas: “CANTERO, A.M. s/recurso de casación", de la que RESULTA:
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Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la ley 27.384- en fecha 29 de diciembre de 2017 y en el marco de la causa nro. FRO 48369/2017/1/CA3 de su registro interno, resolvió: “Revocar la resolución recurrida del 19 de octubre de 2017 y declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa, debiendo remitírsela a la Justicia Provincial de la ciudad de Rosario que por turno corresponda…” (fs. 38/42).
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Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 43/52 vta., el señor F. General A.H., doctor R.D.B., el que fuera concedido a fs. 54/55 y mantenido a fs. 59.
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Que el impugnante encausó su remedio recursivo en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 18/09/2018 1 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30563857#216380444#20180919103751634 En primer término, adujo que la sentencia puesta aquí en crisis presenta déficits de fundamentación que obstarían a su consideración como acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). En este sentido, señaló que la resolución recurrida es arbitraria pues se sustenta en afirmaciones dogmáticas, formalismos excesivos y simples conjeturas, para prescindir de la recta aplicación al caso del derecho vigente.
Agregó que el primer método de interpretación es el literal y éste habría sido descartado por la cámara de origen, aun cuando la solución debida no exigía mayores esfuerzos interpretativos. Estimó que el decisorio puesto aquí en crisis no ha sido armonizado conjuntamente con el resto del ordenamiento que reputó aplicable (arts. 33, inc.
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del C.P.P.N. y 3, inc. 5º de la ley 48) y entendió que el a quo formuló indebidamente distinciones no previstas en el texto legal.
En segundo lugar, adujo errónea aplicación de la ley sustantiva. Expresó que de las constancias de la causa surgía inequívocamente que corresponde la intervención de la justicia federal en la especie.
Ello así, por cuanto consideró que se ha visto afectada la seguridad pública y no se ha acreditado la excepcionalidad requerida que habilite la intervención de la jurisdicción local, esto es, que el secuestro extorsivo en cuestión se limite a motivaciones particulares de sus autores.
Al efecto, enumeró las circunstancias que, a su criterio, evidenciarían tal situación. En especial, resaltó
el contenido de escuchas telefónicas obrantes en los principales, que permitían concluir que los imputados A.M.C. (a) “Guille” y E.D.F. (a)
Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30563857#216380444#20180919103751634 CFCP - Sala I FRO 48369/2017/1/CFC1 “CANTERO, A.M. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal “parásito”, habían planeado perpetrar más de un secuestro extorsivo.
Consideró que la cámara revisora efectuó un erróneo encuadre de la cuestión al aseverar que el objeto procesal en autos constituía un hecho aislado. Ello así, en tanto aunque no se formalizaron ulteriores denuncias por ilícitos similares, del contenido de las conversaciones surgía que los nombrados se hallaban planificando otros secuestros extorsivos, habiéndose incluso desplegado actividades logísticas propias de esta modalidad delictiva, como ser, seguimientos y la preparación de galpones donde serían llevadas las víctimas.
Además, agregó que este tipo de delitos constituía un mecanismo sencillo para que aquéllos –junto a terceras personas todavía no habidas- lograran financiar otros delitos, en particular, relativos a la comercialización de estupefacientes. Al respecto, agregó
que: “…C. estaba interesado en secuestrar a uno de los sujetos encargados de distribuir y vender material estupefacientes en la ciudad de Rosario, dando cuenta C. de cuánto dinero ganaba la potencial víctima producto del comercio ilegal de droga –lo que sugiere una vinculación al menos de tipo comercial con la potencial víctima- y facilitando una fotografía a los ejecutores de la sustracción del sujeto en cuestión. Es pacífica la doctrina nacional e internacional respecto a la existencia de secuestros entre grupos delictivos o dentro de ellos, siendo esta última actividad –la del secuestro- una fuente de ingresos rápida que comporta a su vez una manera de financiar, sostener y/o de expandir el objeto y actividad principal del grupo” (fs. 49 vta.).
Fecha de firma: 18/09/2018 3 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30563857#216380444#20180919103751634 Por esta razón, apreció que en modo alguno se puede descartar la afectación a los intereses del Estado Nacional por la circunstancia de que C. se halle alojado dentro de la órbita del servicio penitenciario santafesino.
Por las circunstancias brevemente reseñadas, estimó que en autos se ha perturbado la seguridad nacional en tanto “(l)a conocida actividad de narcotráfico desplegada por C., líder de una importante organización criminal a la que, aún intramuros, continúa dirigiendo (como dan cuenta las resultas de las intervenciones telefónicas), revela de manera inequívoca y fehaciente que el secuestro extorsivo investigado afecta, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional y a sus instituciones” (ver fs. 51), lo que determinaría que la causa principal y sus incidencias, deban mantenerse bajo la jurisdicción federal.
Por último, memoró que tras haberse dispuesto su procesamiento con prisión preventiva por considerarlo presunto autor del delito previsto en el artículo 170, inciso 6 del Código Penal, lo resuelto por la Sala B de la Cámara de Rosario significaría un dispendio jurisdiccional que podría incluso repercutir en el tratamiento debido a la víctima.
En síntesis, solicitó que se revoque la resolución recurrida. Citó jurisprudencia que entendió
aplicable.
Efectuó reserva del caso federal.
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Que, en la oportunidad prevista por los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se hizo presente el señor F. General ante esta instancia R.G.W., quien a fs. 61/64 amplió los fundamentos expuestos en el recurso de casación.
Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 19/09/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30563857#216380444#20180919103751634 CFCP - Sala I FRO 48369/2017/1/CFC1 “CANTERO, A.M. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal En tal sentido, insistió en orden a que del estudio de las actuaciones no podía concluirse que inequívoca y fehacientemente el secuestro extorsivo...
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