Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Agosto de 2018, expediente FRO 024285/2018/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 29 de agosto de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 24285/2018/1/CA1 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos CABAÑA, D.G. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Fausto Yrure, por entonces en ejercicio de la defensa técnica de D.G.C. (fs. 14/16 vta.) contra la resolución del 10/04/2018 (fs. 11/12) por la que se denegó la excarcelación en favor del nombrado.

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por sorteo (fs. 30), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el F. General y la Dra. S.Z. –actual defensora del encartado-

presentaron sendas minutas escritas (fs. 39/40 y 41/54, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 55).

U El Dr. Bello dijo:

  1. ) Al expresar los motivos en los que fundó su recurso, el Dr.

    Yrure señaló que el principal motivo de agravio radica en la falta de fundamentación de tal decisorio, ya que no se explicaron las razones por las que no se hizo lugar a la excarcelación de Cabaña.

    En tal sentido, indicó que en esa resolución por un lado se afirma –siguiendo el antecedente “D.B.”- que en materia de excarcelación no basta –para fundar la denegatoria- la imposibilidad de una futura condena de ejecución condicional, sino que deben valorarse en forma conjunta otros parámetros como ser los establecidos en el art. 319 del C.P.P.N., para luego concluir que en este caso se tuvo en cuenta solamente la gravedad del hecho que se le atribuye al nombrado para denegar su libertad.

    Afirmó que en dicho auto se volcaron una serie de afirmaciones dogmáticas que no tienen sustento en el caso, como así también que para Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31602790#214708909#20180829090506494 denegar la excarcelación se indicó la existencia de medidas de investigación pendientes de producción las cuales no fueron individualizadas.

    Asimismo, se agravió al afirmar que en dicho auto no se analizaron ninguna de las pautas demostrativas de arraigo que en oportunidad de solicitar la excarcelación esa parte indicó.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31602790#214708909#20180829090506494 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación U sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga...

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