Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 8 de Agosto de 2018, expediente CCC 054549/2014/TO01/1
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 54549/2014/TO1/1 Buenos Aires, 8 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa nro. 54.549/14 (int.
4602), seguida a F.I.R. (argentino, titular del DNI 39.461.025, nacido el 31 de marzo de 1996, hijo de L.E. y de M.M., en orden al delito de lesiones culposas leves, en relación a la excepción de falta de acción planteada por la defensa.
Y CONSIDERANDO:
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Que la Dra. A.G., Defensora Pública Oficial a cargo de la asistencia técnica del imputado R., planteó la excepción de falta de acción y el consecuente sobreseimiento del nombrado (cfr. art. 339 inc. 2° CPPN), por no habre existido en el caso el impulso de la acción penal por parte del presunto damnificado, violándose así la regla prevista en el art. 72 inc. 2° del CP, al estar ante un delito que depende de instancia privada, como lo son las lesiones culposas (ver presentación de fs.
1/3).
En fundamento del planteo, indicó que expresamente el presunto damnificado, A.S., refirió que no deseaba instar la acción penal (cfr. declaración de fs. 104), por lo que allí debió
cesar el proceso penal. Y agregó, por otro lado, que no mediaban en el caso razones de seguridad o de interés público para justificar la intervención de los órganos estatales de persecución penal.
Citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Fecha de firma: 08/08/2018 Firmado por: JAVIER DE LA FUENTE, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #31275419#212884618#20180808112604838
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Del planteo se le corrió vista al Sr. Fiscal, quien coincidió en lo sustancial con la excepción planteada por la defensa en relación a la falta de impulso de la instancia privada de la acción penal, agregando a su vez que durante la instrucción ni el representante del Ministerio Público Fiscal ni el juez de instrucción fundaron alguna concurrencia de cuestiones de seguridad o interés público que permitan sostener la excepción a la regla prevista en el art. 72 del CP (cfr. fs. 5).
Sin perjuicio de ello, difirió con la defensa en la consecuencia de la procedencia de la excepción, por cuanto no correspondía hacer lugar al sobreseimiento mientras no opere la prescripción de la acción penal, a la espera de un eventual cambio de opinión del Sr. S. respecto del impulso de la acción penal.
En definitiva, postuló se declare la nulidad de los actos procesales a partir de la imputación fiscal dirigida a F.I.R...
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