Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2017, expediente CPE 051012624/2008/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 51012624/2008/1/CA1 INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE E.A.B. EN CAUSA CPE 51012624/2008: “E.A.B. S/LEY 22.415”

J.N.P.E. N° 5 SEC. N° 9. N° CPE 51012624/2008/1/CA1. SALA “B” N° 28.125.

Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 30/47 vta. por la defensa oficial de E.A.B. contra la resolución de fs. 23/29 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la excarcelación solicitada por aquella defensa a favor del nombrado.

El memorial de fs. 62/86, por el cual la defensa oficial de E.A.B.

informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal se investiga el intento de enviar a Londres, Reino Unido, con fecha 8/08/2008, sustancia estupefaciente (1785 gramos de cocaína) oculta dentro de envases de tipo tetrapack con la inscripción “La Campañola jugo de tomate homogeneizado y esterilizado”, la cual, por la cantidad, estaría destinada inequívocamente a la comercialización, por medio de una encomienda impuesta en la sucursal del Shopping Buenos Aires Design de la compañía DHL, en la cual se había consignado como remitente: “- dirección:

    Asamblea 1110, piso 2°, depto. A, C., tel: 1556301848. CUIT TAX ID 20262397875”.

    El envío que contenía la sustancia estupefaciente fue detectado en virtud del procedimiento llevado a cabo el 25/08/2008 por personal de la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la AFIP como consecuencia del llamado que recibieron, por parte del personal de DHL, a quienes había llamado la atención por el olor que despedía aquella encomienda.

  2. ) Que, del acta obrante a fs. 132/132 vta. de los autos principales surge que E.A.B. fue detenido el 11 del corriente mes y año por personal de la Policía Federal Argentina, quien manifestó: “...Que en el día de la fecha y en momentos en que se encontraba realizando tareas investigativas...en la calle D.B.C. y la Av. C. de esta ciudad. En un momento dado observa a un masculino...el cual caminaba por la calle D.B.C. en Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31056808#197085999#20171229103623847 Poder Judicial de la Nación CPE 51012624/2008/1/CA1 dirección al declarante, que al acercarse esta persona se percata de que el deponente era personal policial, por lo que intenta darse a la fuga volviendo sobre sus pasos, momentos en que el dicente intenta identificarlo, este se da a la fuga, siendo reducido inmediatamente por el personal que se encontraba junto al deponente. Seguidamente se lo procede a identificar, manifestando llamarse E.A.B....por lo que se consultó a la dependencia, mediante el sistema IDG, arrojando que el mismo posee captura internacional por el delito de 23.727...”.

  3. ) Que, la defensa de E.A.B. se agravió por considerar que el juzgado “a quo” restringió la libertad del nombrado sin haberse acreditado en el caso la existencia de los riesgos procesales que autorizaran a mantener su encierro preventivo.

    Asimismo, aquella defensa manifestó que E.A.B. tendría arraigo en el país, “...con posibilidades ciertas de residencia permanente y estable en el domicilio indicado...”, y que además no intentará eludir el accionar de la justicia y que no entorpecerá la investigación.

  4. ) Que, con fecha 21 del corriente mes y año el juzgado “a quo”

    dictó el auto de procesamiento de E.A.B., con prisión preventiva, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por los artículos 864, inciso “d” y 866 segundo párrafo, en función del artículo 871, del Código Aduanero, el cual no se encuentra firme.

    Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:

  5. ) Que, en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319, del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re”

    Incidente de Excarcelación de M.O.R. formado en causa N°

    5658

    (causa N° 57.691, orden N° 21.714; Reg. N° 173/08; considerandos 6° a 20° del voto del Dr. R.E.H. y considerandos 6° a 37° del voto del Dr. M.A.G. de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos por los señores jueces que los suscribieron y considerarse parte integrante del presente; se adjunta copia certificada).

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #31056808#197085999#20171229103623847 Poder Judicial de la Nación CPE 51012624/2008/1/CA1 6°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior y de la escala penal prevista en abstracto de la pena que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a E.A.B. en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B., R.G., dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/2008), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan conceder lo peticionado.

    7°) Que, el hecho que en principio se imputa a E.A.B. -tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente que por la cantidad habría estado destinada inequívocamente a la comercialización- no sólo es de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3°, del Código Penal), sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas, y sin cierto grado de distribución de roles al efecto, pues de las constancias de la causa no surge que el nombrado haya sido la persona encargada de la elaboración y/o de la producción de la sustancia estupefaciente secuestrada, ni tampoco del modo de acondicionamiento de aquélla, la cual, en el caso, debió necesariamente ser aportada por terceras personas.

    8°) Que, en atención a lo expresado, y a lo que surge de la lectura de la causa principal, en la cual se investigan los hechos mencionados por el considerando 1° de la presente, corresponde tener presente que los otros partícipes probables (en sentido lato) en el hecho, por el momento no han sido individualizados en su totalidad en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido debidamente esclarecido, por lo que deberá profundizarse la investigación, situación que permite...

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