Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2017, expediente FSM 040984/2015/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 40984/2015/TO1/1/CFC1 “S., J.C. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 1869/17 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la juez doctora A.E.L. como P. y los doctores A.W.S. y A.M.F. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa Nº FSM 40984/2015/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “S., J.C. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.A. De Luca y la defensa por el Defensor Particular, doctor T.I..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la juez L. y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y F., respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de casación deducido por la defensa, contra la resolución del Tribunal Oral Federal Nº 4de S.M., mediante la cual con fecha 11 de octubre de 2017, se resolvió:

I.- DENEGAR la excarcelación solicitada por el Dr. I.T., en representación de su defendido J.C.S., bajo ningún tipo de caución (…).

(ver fs. 17 vta.)

El remedio impetrado fue concedido a fs. 29, y mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 6 de diciembre Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30573427#196914373#20171227120445422 del corriente año, oportunidad en que la defensa presentó

breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

a. La defensa técnica interpuso recurso de casación por la vía que autoriza el artículo 456 inc. 1º y del C.P.P.N.

Indicó que “La resolución en crisis no resulta ser un acto jurisdiccional válido, debiendo ser revisada en casación ya que no respeta la norma sustantiva aplicable en la especie:

la garantía constitucional del Debido Proceso Penal.

(ver fs.

22)

Señaló que el pronunciamiento resulta arbitrario porque los magistrados efectuaron una fundamentación aparente, se apartaron de las constancias que obran en la causa y de las alegaciones de la defensa, y tomaron como único parámetro la pena en expectativa que surge de la adscripción típica pretendida.

Afirmó que la libertad es uno de los derechos más preciados por el ser humano y que el encierro es la medida más drástica que el Estado puede imponer, por lo que solo se puede considerar la imposición de esta medida como último recurso para asegurar la realización del juicio, cuando toda otra restricción resulte infructuosa para neutralizar los peligros procesales.

Manifestó que: “(…) el Tribunal hace referencia a la circunstancia que al momento de ser detenido, pesaba sobre aquel un pedido de captura vigente en el marco de las presentes actuaciones, circunstancia esta que claramente no se encontraba en conocimiento de mi pupilo, véase que jamás se le imputo delito alguno respecto a la presente pesquisa, sino hasta tanto fue aprehendido en el marco de otras actuaciones y Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30573427#196914373#20171227120445422 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 40984/2015/TO1/1/CFC1 “S., J.C. s/ recurso de casación”

en la puerta de su domicilio.

(ver fs. 23 vta.)

Asimismo, indicó que adjunta a la causa copia del acta en la cual consta que el imputado se presentó ante las autoridades judiciales en el marco de otras actuaciones, con posterioridad a la fecha del allanamiento en su domicilio, por lo que se acredita que el mismo no se encontraba esquivo de la justicia.

Por ultimo señaló que “Se advierte por tanto que la resolución en crisis no resulta ser un acto jurisdiccional válido, debiendo ser revisada en casación ya que no satisface la manda del art. 123 CPP (…) y del art. 398 del mismo cuerpo normativo (…) circunstancia que compromete y violenta los presupuestos del debido proceso legal impuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional.” (ver fs. 23 vta.)

Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

Por último, hizo reserva del caso federal.

  1. En ocasión de celebrarse la audiencia de informes, la defensa reiteró, en lo sustancial, los motivos de los agravios.

    -III-

  2. Previo a todo, corresponde señalar que en el marco de las presentes actuaciones, se imputa J.C.S. el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por haber intervenido en el hecho tres o más personas en forma organizada en calidad de coautor (art. 5º inc. “c” y 11 inc. “c”, Ley 23.737).

  3. Ahora bien, deviene imprescindible analizar los argumentos expuestos por las partes, observar si los mismos fueron sustentados con aportes probatorios o constancias, y las resoluciones emanadas de los órganos judiciales intervinientes.

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #30573427#196914373#20171227120445422 La defensa se agravia respecto a que la prueba que se encuentra en la causa no resulta suficiente para el sostenimiento de la medida cautelar.

    De esta manera, solicitó la excarcelación de J.C.S. y refirió que se le imputa presunta responsabilidad y autoría del hipotético accionar ilícito, cuando efectivamente no se ha logrado demostrar con la prueba recolectada la existencia del ilícito, por lo tanto menos aún la supuesta responsabilidad y participación del imputado. (ver fs. 2)

    Señaló que “en principio se encuentra debidamente acreditada en autos el arraigo en el país del mismo, como así

    su residencia permanente y la de su núcleo familiar.” (ver fs.

    7 vta.)

    Indicó que el imputado hasta el momento de su detención contaba con un medio de vida lícito, acreditado, y con un núcleo familiar.

    Corrida la vista al fiscal, consideró que “J.C.S. ha sido requerido a juicio en orden al delito de tráfico de ilícito de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización agravado por haber sido cometido de manera organizada y con la intervención de más de tres personas en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (…) figuras que prevén una escala penal de 6 a 20 años de prisión; en virtud de lo cual, no existe supuesto legal alguno que permita la concesión del beneficio excarcelatorio en tales condiciones (…)”.(ver fs. 10 vta.)

    Además agregó que “(…) no debemos perder de vista que la solución a casos como el presente, se debe a que son delitos especialmente graves, a criterio del legislador, quien Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado...

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