Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Octubre de 2017, expediente FRO 031787/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 5 de octubre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 31787/2017/1/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos GARAY, M.A. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.G.M., en ejercicio de la defensa técnica de M.A.G. (fs. 18/26) contra la Resolución del 11 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió denegar la solicitud de excarcelación formulada a su favor (fs. 15/16).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 35) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 36), se agregó minuta sustitutiva del informe oral en dos (2) fojas la acompañada por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 37/38 vta.) y en una (1) foja la presentada por la defensa de G. (fs. 39 y vta.), y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 40).

U La Dra. V. dijo:

  1. ) El recurrente señaló que no se infiere de lo sostenido por el a quo, ni del dictamen del Ministerio Público Fiscal, la conducta que podría desarrollar para ser considerado peligroso procesal. Sostuvo que G. carece de antecedentes penales, que es un hombre de trabajo, que se encuentra viviendo en la casa de su madre junto a ella y su hermana, siendo todas personas humildes y de trabajo y agregó que jamás tuvo un comportamiento que perturbara ni la presente investigación ni ninguna otra anterior.

    Argumentó que no existen elementos de entidad que hagan suponer que su asistido vaya a evadirse o crear una situación de peligro para la normal continuidad del proceso. Indicó que el a quo eligió tan solo un elemento (la pena en expectativa), para denegar la libertad del imputado, sin considerar sus condiciones personales. Manifestó que en el escrito de excarcelación se dijo que G. tiene domicilio permanente, pretende convivir con su familia, carece de Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #30139706#190240073#20171005090005051 antecedentes penales, no cuenta con herramientas sociales y culturales que le permitan intentar una fuga o entorpecimiento de la investigación, por lo que consideró que no existen elementos serios, fundados y concretos que permitan vislumbrar peligro procesal alguno.

    Citó jurisprudencia y doctrina que creyó aplicable al caso y efectuó reserva del caso federal y de recurrir por la vía de Casación.

    Al mejorar fundamentos ante la alzada reiteró los argumentos desarrollados al momento de interponer el recurso y solicitó que se revoque la resolución apelada.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…

    declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #30139706#190240073#20171005090005051 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

  4. ) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de M.A.G. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación inicialmente seleccionada para la conducta por la que fue indagado y procesado...

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