Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Agosto de 2017, expediente FCB 001050/2013/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 1050/2013/1/CA1 doba, 23 de agosto del 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de falta de acción en autos: GIGENA, G.D. s/ Malversación de Caudales Públicos (art. 261)” - (Expte. N° FCB 1050/2013/1/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor S.E., en su carácter de defensor de G.D.G., en contra de la resolución del Juzgado de V.M., de fecha 29 de marzo del corriente año, obrante a fs. 9/12 y en la que decide: “RESUELVO:

  1. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa técnica del imputado GIGENA por las consideraciones antes mencionadas.

  2. NO HACER LUGAR al pedido de aplicación del art. 59 inc. 5º del Código Penal, por las consideraciones antes vertidas.

  3. RECHAZAR la declaración de nulidad del pedido de procesamiento formulado por el Ministerio Público Fiscal, por las consideraciones mencionadas en la presente resolución.

  4. Regístrese y hágase saber.-”.-

    Y CONSIDERANDO:

  5. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor S.E., en contra de la resolución cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.

  6. Al momento de resolver el presente incidente expuso el Magistrado que, respecto a la excepción de falta de acción, considera que el planteo efectuado por la defensa en relación al vencimiento del plazo para la instrucción, carece de sentido toda vez que los plazos previstos por el art. 207 del C.P.P.N. son meramente ordenatorios.

    Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA EN FERIA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29149963#181029019#20170824085441333 Por otro lado, respecto a la aplicación del art. 59 inc. 5 del Código Penal, entiende que la extinción de la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad no se encuentra operativa.

    Concluye el Magistrado que, más aún, no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento penal y/o procesal penal actual que nos permita concebir y/o aplicar criterios de oportunidad alguno, sea de manera directa o indirecta por remisión a otro cuerpo legislativo complementario. Por el contrario, la acción penal pública se rige por principios de legalidad e indisponibilidad, más allá de ciertas voces disonantes que desde la dogmática, pero no desde los textos legales vigentes, permiten hacer excepción.

    Finalmente, en relación a la declaración de nulidad del pedido de procesamiento, expresa que resulta inadmisible la pretensión incoada por la defensa del imputado GIGENA, toda vez que ésta fundamenta el pedido de nulidad manifestando que el pedido de procesamiento habría sido interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en forma previa a la recepción de la nueva declaración indagatoria solicitada por dicho Ministerio, incumpliendo así a lo preceptuado por el art. 307 del C.P.P.N..

  7. Respecto de dicha resolución, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación por entender que causa un gravamen evidente a su asistido, puesto que carece de fundamentos suficientes.

    A su vez, expresa que la mencionada resolución solo se limita a rechazar la procedencia de la excepción articulada en base a la consideración de que los plazos procesales en juego no resultan perentorios, pese a que su planteo contextualiza el vencimiento del plazo vertido en el Código de rito como un parámetro más a tener en cuenta a los fines de Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA EN FERIA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29149963#181029019#20170824085441333 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 1050/2013/1/CA1 evidenciar la violación del derecho de raigambre constitucional.

  8. Ante esta Alzada, la defensa informó de manera escrita, en los términos del art. 454 del CPPN.

    Mediante el líbelo de fecha 19.02.2017, el doctor S.E. manifestó que la prosecución penal dispuesta en contra de G. se ha extralimitado en el tiempo de manera injustificada, excediendo el plazo razonable para el proceso.

    En tal sentido, expuso que desde que se efectuó la denuncia en contra de G. (25/04/2013) hasta que se le recepta declaración indagatoria, transcurrió prácticamente completo el plazo máximo para la duración del proceso sin que medie ningun acto procesal o de investigación que justifique tal demora.

    Seguidamente, esgrimió que nada de ello fue tenido en cuenta a los fines de resolver, ciñéndose la resolución impugnada a pronunciarse por el carácter ordenatorio de los plazos procesales, lo que constituye una respuesta inadmisible desde un prisma constitucional de abordar la resolución del caso, y apelando para rechazar el pedido de la defensa a un celo formalista, incompatible con el derecho fundamental del imputado, consistente en ser juzgado en un plazo razonable.

    Por otro lado, expresa que al no hacer lugar al pedido de aplicación del criterio de oportunidad –de manera infundada y por tanto arbitraria- causa gravamen a su asistido en tanto se lo priva de un modo de poner fin al proceso consagrado por la ley de fondo, lo que a su criterio constituye una flagrante violación al principio de legalidad.

    Así las cosas, dando apoyo a su tesitura, cita variada jurisprudencia del ámbito nacional y de la provincia de Córdoba, haciendo suyo argumentos allí sustentados y expone Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA EN FERIA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29149963#181029019#20170824085441333 que la entidad del injusto atribuido a su defendido consiste en un perjuicio de un monto exiguo, lo que amerita un sobreseimiento fundado en criterios de oportunidad.

  9. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará el estudio del presente recurso de acuerdo al orden de votación establecido en autos.

    La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

    Examinadas las constancias de las presentes actuaciones, en particular los criterios expuestos por el Instructor en la resolución apelada y por la parte recurrente en su escrito recursivo, como así también el informe producido ante esta Alzada, corresponde a la Suscripta emitir criterio en orden a las cuestiones planteadas.

  10. En primer lugar, en lo que concierne a la supuesta falta de fundamentación que, a criterio de la parte, tornaría arbitraria y contradictoria la resolución recurrida, considero que el cuestionamiento deriva del disenso respecto del decisorio adoptado por el Instructor y la motivación en que se funda, lo que, en definitiva, será analizado al tratar, seguidamente y en concreto, el fondo y esencia de la excepción deducida.

    Sin perjuicio de ello, no advierto que la decisión de primera instancia se encuentre inmotivada, sino que, por el contrario, el Instructor ha brindado los argumentos para la justificación de su razonamiento, sin perjuicio de que éste no sea compartido por la parte.

    La resolución cuestionada reúne todos y cada uno de los requisitos formales y sustanciales que la califican como un acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN), habiéndose brindado fundamentos en apoyo de lo decidido, más allá de que la solución a la que se arribó le pueda causar un eventual agravio a la defensa.

    Fecha de firma: 23/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA EN FERIA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29149963#181029019#20170824085441333 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 1050/2013/1/CA1 Para formular un planteo nulificante como el que se pretende, que implicaría la arbitrariedad de la sentencia, no basta con disentir con la valoración efectuada por el Tribunal actuante, sino que debe demostrarse acabadamente que el J. se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptando conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente.

    En el caso concreto, aunque la parte recurrente no comparta las conclusiones arribadas, se ha realizado un suficiente análisis del asunto y se han brindado los argumentos en base a los cuales el señor J. adoptó su decisión, excluyendo así la tacha de arbitrariedad atribuida a la resolución judicial impugnada.

    En efecto, de la lectura del auto recurrido surgen cuáles han sido las razones del Juez instructor para fundamentar la resolución puesta en crisis, cumplimentando de esta forma, no sólo lo establecido por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, sino también con la razonabilidad inmanente del principio republicano de gobierno.

    Ello ha dado la posibilidad al presunto afectado de interponer el recurso respectivo para garantizar la tutela judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR