Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Agosto de 2017, expediente FRO 000025/2017/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 29 de agosto de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 25/2017/1/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación en autos: RAZZI, L.C. s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante, Dra.

M.R. y H., en ejercicio de la defensa técnica de L.C.R. (fs. 35/43) contra la Resolución del 17 de mayo de 2017, que dispuso denegar el pedido de excarcelación de L.C.R. (fs. 30/33).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 49) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 50), expresó la apelante su opción por comparecer en forma escrita conforme Acordada nº 166/11 (fs. 51), se agregó minuta sustitutiva del informe oral en dos (2) fojas la acompañada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 53/54 vta.) y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs.

55).

La Dra. V. dijo:

AL 1°) El recurrente sostuvo que la usual invocación de la pena en ICI expectativa para resolver planteos excarcelatorios, importan un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, en un auténtico OF adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer.

SO Además, señaló que la mención que realizó el a quo de que la soltura de R. podría entorpecer las investigaciones no surge de autos, atento a que no existen medidas pendientes que pudieran ser alteradas por su asistido. Argumentó que se debe contar con elementos objetivos, que permitan dar por acreditado el entorpecimiento de la investigación.

Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29899822#186950223#20170829135749744 Por otra parte, se agravió de la fórmula genérica con la que el juez parece exigir que para obtener el beneficio excarcelatorio es obligación ser propietario de un inmueble.

Con relación al arraigo laboral, señaló que en autos se documentó sobradamente con las boletas y recibos de compras de diferentes productos a nombre de su mujer y madre y con el informe confeccionado por la Policía Federal. Afirmó que se trata de un negocio familiar y que era atendido tanto por su defendido como por su esposa y madre, por ello las boletas estaban a nombre de ellas.

Sostuvo que la resolución en crisis nada ha dicho respecto de las argumentaciones de esta defensa referida a las condiciones personales, familiares y económicas de R.. Entendió que la conclusión a la que arriba el magistrado de la anterior instancia no se compadecen con el criterio estricto que debe emplearse para analizar las normas que establecen restricciones a garantías otorgadas a los imputados en el proceso penal, máxime cuando se trata de la libertad.

Citó doctrina y jurisprudencia en el sentido de que el imputado debe afrontar el proceso en estado de libertad.

  1. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/

    Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29899822#186950223#20170829135749744 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  2. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el...

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