Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Julio de 2017, expediente FRO 012161/2017/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 27 de julio de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 12161/2017/1/CA1 caratulado “Incidente de Excarcelación en autos BURGOS, J.E. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr. E.C., en ejercicio de la defensa técnica de J.E.B. (fs.

27/30) contra la resolución del 06/04/2017, por la que se denegó la excarcelación solicitada en su favor (fs. 22/23 vta.).

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 39), se agregaron constancias sobre la rectificación de los datos de identidad del imputado en la causa principal (fs.

42/44) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el F. General y la Dra. M.C., actual defensora de Burgos, U presentaron sendas minutas escritas (fs. 45/47 y 48/56, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 57).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La defensa al exponer sus agravios, expresa que la resolución impugnada evidencia arbitrariedad y que los elementos allí

    explicitados no constituyen pautas objetivas, claras e idóneas, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que su asistido intentará

    eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

    Intenta desvirtuar los argumentos del decisorio en cuanto al hallazgo de un arma de fuego en poder de Burgos, destacando que no se encuentra acreditada la ilegitimidad de su tenencia ni que hubiera intentado usarla, como para ser considerada indicativa de peligrosidad procesal del causante; respecto del cambio de identidad o falso nombre invocado por el nombrado, señala que reconoció su error y en el primer acto procesal siguiente Fecha de firma: 27/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29630173#184283441#20170727081548893 a ello brindó correctamente su identificación, destacando que es analfabeto y posee limitados recursos para desempeñar este tipo de actos cotidianos; y con relación al estado inicial de las actuaciones, sostiene que ello resulta carente de fundamentación en tanto ni se han individualizado cuáles serían las pruebas pendientes de realización que correrían peligro de frustrarse en caso de otorgarse la libertad a su defendido.

    Pone de resalto que el imputado tiene arraigo acreditado, reside con su madre y hermanos en el domicilio por él aportado, y trabaja como ayudante de albañil para obtener su sustento y el de su grupo familiar.

    F. reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los Fecha de firma: 27/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29630173#184283441#20170727081548893 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En...

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