Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Junio de 2017, expediente FCR 000786/2014/13/1/CFC001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III Causa Nº FCR 786/2014/13/1/CFC1 “Alvarado, Sebastián Ignacio Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”
Registro nro.: 548/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como presidente, y los doctores E.R.R. y A.E.L. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., a los efectos de resolver la causa FCR 786/2014/13/1/CFC1 caratulada “A., S.I. s/recurso de casación”, intervienen en representación del Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, y del Ministerio Público de la Defensa la doctora S.M..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la juez A.E.L., y en segundo y tercer lugar los jueces E.R.R. y J.C.G..
La señora juez Á.E.L. dijo:
-I-
Llega la causa a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de casación deducido por el señor F. General, doctor N.J.B., contra la decisión, de fecha 22 de marzo de 2016, de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que resolvió por mayoría suspender el proceso a prueba respecto de S.I.A. (art.
76 bis, párrafo 4º, C.P).
La impugnación fue concedida a fs. 84/vta. y mantenida ante esta instancia a fs. 90.
Los autos fueron puestos en término de oficina a fs.
91. Finalmente, celebrada el día 29 de marzo del corriente año Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28981762#180035539#20170622094437214 la audiencia prevista por el artículo 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-II-
-
El recurrente articuló la vía de acuerdo con el artículo 456 incisos 1º y 2º del CPPN.
Afirmó que la Cámara de Apelación concedió la suspensión del proceso a prueba sin que haya concurrido el supuesto contemplado en el artículo 76 bis del Código Penal -consentimiento fiscal-, lo que configuró inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
Además entendió que, la resolución en crisis adolece de exceso jurisdiccional manifiesto.
El representante del Ministerio Público Fiscal, recordó que al momento de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 293 del CPPN, la agente fiscal entendió que “…más allá de las limitaciones que expresamente se encuentran establecidas en el art. 76 bis del C.P. a la procedencia del instituto -impedimentos legales de procedencia-, se pueden establecer otras basadas en criterios de política criminal…”
[y que] “…en caso de conceder el beneficio y posteriormente sobreseer a A., se estaría afectando la obligación del Ministerio Público Fiscal de velar por el impulso de la acción penal respecto del resto de los imputados a los cuales se está
enrostrando como agravante haberse servido de menores de 18 años (art. 11 inc. a) de la Ley 23.737)…”.
En ese sentido, argumentó que corresponde la revocación de la resolución en crisis pues no se encuentran reunidos en autos elementos que permitan considerar la procedencia de la suspensión solicitada, en razón de la existencia de una oposición fundamentada por parte del titular de la acción pública.
Expresó que está debidamente motivada la oposición expresada por la agente fiscal de grado respecto a la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor de Sebastián Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28981762#180035539#20170622094437214 Sala III Causa Nº FCR 786/2014/13/1/CFC1 “Alvarado, Sebastián Ignacio Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”
A., pues tiene fundamento en el interés que resguarda el Ministerio Público Fiscal de garantizar el ejercicio de la acción penal (art. 120 de la CN y art. 5 del CPPN).
En atención a ello, observó desacertada la decisión de la Alzada que hizo lugar al beneficio, toda vez que existiendo oposición fundada por parte del Ministerio Público Fiscal, su concesión deviene en improcedente.
Además, advirtió que la cámara en su decisión no ha manifestado que el dictamen fiscal en oposición haya adolecido de una mala fundamentación.
Asimismo, argumentó que la negativa propiciada por la fiscalía reposa en una cuestión de política criminal, la cual no puede ser cuestionada por el órgano jurisdiccional, en cuanto, se procedió a enunciar la conveniencia de la realización del juicio oral y público respecto de la totalidad de los procesados en autos. Máxime cuando a los imputados se les atribuye las agravantes referidas a la cantidad de sujetos y el hecho de haberse valido de un menor de edad para la realización del ilícito enrostrado.
En otro orden, explicó que nada obsta a la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba en el caso de S.A., la posible aplicación de la Ley de Minoridad, toda vez que sus disposiciones especiales, sobre todo las referidas a la imposición de la pena, adquieren plena aplicabilidad una vez que ‘se haya declarado la responsabilidad penal del menor’, presupuesto aún no cumplido en las presentes”.
Consideró que todos los procesados deben ser sometidos a juicio oral a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos imputados, adquiriendo allí, para el caso de A., plena operatividad lo dispuesto por la Ley de Minoridad.
Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28981762#180035539#20170622094437214 Además, estimó necesario advertir que en las particulares circunstancias de la causa en la que el Ministerio Público Fiscal planteo su oposición a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto de A., y la causa se encuentra próxima a la elevación a juicio corresponde revocar la resolución de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, y, en consecuencia, ordenar que la causa siga con su estado.
Hizo especial hincapié en que este Ministerio Público Fiscal considera vinculante el dictamen de la Sra. Fiscal de Grado en cuanto se opone a la concesión de la solicitud de suspensión de juicio a prueba, en razón de que el mismo resulta razonable y suficientemente fundado en razones de política criminal. La aplicación o no al imputado de los preceptos de la ley de minoridad, no implica la concesión automática de tal beneficio, aun cuando no se dan los requisitos necesarios para su procedencia.
Finalmente, solicitó que se case la resolución en crisis y se revoque la procedencia de la solicitud de juicio a prueba en favor de S.I.A..
Hizo reserva del caso federal (fs. 83 vta.).
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En la oportunidad prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN (fs. 92/69 vta.), la defensora pública oficial coadyuvante, doctora S.M., recordó que el representante del Ministerio Público Fiscal en la oportunidad de contestar la vista que le fuera conferida, manifestó que no se encontraban dadas las condiciones para otorgar el instituto previsto en el art. 76 bis del Código Penal, toda vez que el párrafo cuarto del mencionado artículo requiere el consentimiento fiscal como presupuesto de procedencia.
Respecto a la resolución que se pretende impugnar, consideró que la decisión de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia se encuentra debidamente fundada.
Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #28981762#180035539#20170622094437214 Sala III Causa Nº FCR 786/2014/13/1/CFC1 “Alvarado, Sebastián Ignacio Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”
En efecto, señaló que la Cámara a quo tuvo en cuenta que A. al momento de los hechos era menor de edad y que en caso de ser declarado responsable e imponérsele una pena sería conforme las disposiciones de la Ley de Minoridad que prevé la reducción prevista para la tentativa.
Explicó que “…la escala penal aplicable resultaría aquella que reconoce un mínimo de tres años de prisión que, eventualmente, sería dejada en suspenso de conformidad con las previsiones del art. 26 del CP dado que además su representado no registra antecedentes penales”.
Añadió que la falta de consentimiento fiscal no es un impedimento para el otorgamiento del instituto solicitado, en tanto las razones en que el Ministerio Público Fiscal sustentó su oposición radicaron en el interés de llevar a cabo el debate con la presencia de todos los imputados basado en el hecho de que se habrían valido de un menor de edad.
Estimo acertado el análisis...
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